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TSJReiteradora

AS/1127/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La recurrente, acusó vulneración de los arts. 192 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial porque el encabezamiento de la sentencia estaría incompleto al no consignarse las generales de ley. Sostuvo que el objeto del litigio es contradictorio, porque la demanda ref...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1127/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-92-19-S.

Partes: Lucia Ticona de Morales c/ Jorge Raúl Chaparro Zurita y otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Irene Chávez de Mamani por sí y en representación de Alberto Mamani Huanca, Irene Chipana Carrillo mediante memoriales que cursan de fs. 1077 a 1081 y 1085 a 1089 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-216/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 1055 a 1060 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en el registro público, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Lucia Ticona de Morales contra Jorge Raúl Chaparro Zurita y otros, la contestación de fs. 1106 a 1109, el Auto de concesión de 3 de mayo de 2019 a fs. 1115, el Auto Supremo de admisión N° 771/2019-RA de 14 de agosto de fs. 130 a 131 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucia Ticona de Morales mediante memorial cursante de fs. 25 a 28, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en el registro público más pago de daños y perjuicios, ampliada de fs. 42 a 43 vta., contra Jorge Raúl Chaparro Zurita, Irene Chipana Carrillo, Benita Chipana Vda. de Carrillo, Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani, quienes repelieron la demanda y reconvinieron, excepto el primero a quien se le asignó defensor de oficio, cuyo trámite concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 219/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 778 a 781 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA las acciones reconvencionales.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por las partes, respectivamente, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de julio, que CONFIRMÓ la sentencia con los siguientes argumentos: En cuanto a la apelación diferida sobre la cancelación de anotación preventiva, expresa que al no haber solicitado su prórroga de acuerdo al art. 1553 del Código Civil, al tratarse de una medida que responde a un ámbito de eficacia temporal, tal medida habría producido efecto.

Referente a la apelación de fondo interpuesto por Irene Chipana y de la lectura del fallo apelado, advierte que el juez efectuó una evaluación de las pruebas conducentes a la averiguación de la verdad material, merced a las causales de nulidad señaladas en la demanda.

Uno de los puntos apelados, tiene que ver con la supuesta contradicción del fundo cuya propiedad se reclamó, no siendo coincidente con el inmueble de los codemandados, empero dicho extremo no fue sustentado, ya que en la inspección judicial la ahora apelante no destaco ese aspecto, limitándose por intermedio de su abogado a señalar que cuenta con la posesión pacífica del inmueble, constatando que el acto se celebró en el inmueble de la calle 4 N° 511 de la zona Santiago Segundo de El Alto.

Por otro lado, el reclamo de la inexistencia de tomas de razón del fallo favorable de usucapión de 3 de marzo de 1992 es relativo a un aspecto administrativo cuya responsabilidad involucraría al personal del Órgano Judicial, observando que de ser cierto el extravío del proceso principal, quedaba expedito el trámite de reposición de la causa, lo cual no aconteció, concluyendo que el veredicto del cual habría emergido el derecho alegado por los demandados carece de una fuente viable.

En cuanto al elenco de agravios reclamados por Benita Chipana Vda. de Carrillo en su escrito de adhesión de fs. 806 a 807, los puntos objetados fueron replicados, habiendo los mismos sido absueltos.

Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia hubo falta de información precisa en la consignación de datos, extrañando las generales de ley de las partes (encabezado), a todo ello se habría añadido una alteración y borrones en la demanda, el Ad quem sostuvo que las nulidades procesales están sujetas a principios y presupuestos insoslayables, en la especie la consignación errónea de datos no supone la invalidación del fallo y ante su evidencia bien pudo ser corregida en la vía de enmienda y complementación, de acuerdo a la permisión del art. 196 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ilicitud no demostrada en obrados, no se advierte incoherencia u omisión del juez en el juicio, quien realizó un análisis razonado de las pruebas pertinentes, otorgando valor a los certificados expedidos por la secretaria del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de La Paz, que dio fe de la inexistencia del fallo de usucapión, permitiendo en ello formar convicción en cuanto a un fraude que debilitó el derecho sostenido por Jorge Raúl Chaparro Zurita e Irene Chipana Carrillo y consecuentemente con Benita Chipana Vda. de Carrillo, Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani.

Con relación a la falta de descripción de las pruebas presentadas por Irene Chávez de Mamani, el Tribunal de alzada sostuvo que realizando el examen de la pertinencia específica de la prueba es la que define el curso de la decisión, no siendo evidente que el Juez se hubiese apartado de su deber de análisis probatorio al no describir o mencionar la prueba que no guardase relación con los puntos de análisis ordenados en la calificación procesal, no siendo motivo de probanza el que hubiese o no existido móviles para perpetrar un ilícito al no corresponder la calificación de la conducta de quienes se viesen involucrados en el supuesto hecho, a más de constatar el cumplimiento de los requisitos o elementos constitutivos del contrato, o el cumplimiento de las formas para hacerlo eficaz.

Finalmente, señaló que si bien la demanda planteada reviste alguna complejidad, merced a la incertidumbre del acto jurídico que generó el derecho y título sostenido por Jorge Raúl Chaparro e Irene Chipana Carrillo, incidiendo como efecto en las ventas siguientes del inmueble objeto de debate, no es menos evidente que la inexistencia comprobada del veredicto del cual habría emergido aquél derecho, ha configurado un juicio legal suficiente en el Juez, habiéndose juzgado en cuanto al valor del derecho y no las acciones involucradas en un supuesto acto ilícito, lo cual compete a otro campo de control procedimental y jurídico.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

- De Irene Chávez de Mamani por sí y en representación de Alberto Mamani Huanca, cursante de fs. 1077 a 1081, expresaron como agravios.

En la forma:

1. Acusó vulneración de los arts. 192 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial porque el encabezamiento de la sentencia estaría incompleto al no consignarse las generales de ley.

2. Sostuvo que el objeto del litigio es contradictorio, porque la demanda refiere nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en DDRR, reivindicación y pago de daños y perjuicios, sin embargo, el fundamento de derecho de la demanda tiene base en la nulidad de contratos.

3. Refirió que la resolución de alzada es carente de fundamentación, motivación, congruencia, logicidad al no haberse pronunciado sobre todos los agravios de la apelación.

En el fondo:

1. Denunció infracción del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, ya que declararon la reconvención improbada sin la fundamentación adecuada en sentido que la adquisición del inmueble lo hicieron de buena fe.

2. Acusó inobservancia de los arts. 1 y 134 del Código Procesal Civil e infracción o violación del art. 1455 del Código Civil, ya que el derecho propietario de la demandante se encuentra en otro lugar, concretamente en Charapaqui, como se tiene de las pruebas que corren de fs. 615 a 625 y el informe a fs. 707.

3. Sustentó infracción de los arts. 549 inc. 3), 1287 y 1289 del Código Civil, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, siendo que no existe prueba que demuestre móviles ilícitos sobre la nulidad de los contratos.

4. Acusó error de hecho y derecho, ya que el juez solo valoró informes administrativos de la supuesta inexistencia de resolución de usucapión atribuyéndose facultades de anular actos realizados por un juez de igual jerarquía, infringiendo los arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

- De Irene Chipana Carrillo de fs. 1085 a 1089 vta., expresó como agravios:

En la forma:

1. Vulneración de los arts. 327 num. 6) del Código de Procedimiento Civil (abrogado) y 110 del Código Procesal Civil, por cuanto, no cursa como prueba aparejada a la demanda la Escritura Pública Nº 166/2003, sino que la misma por memorial de fs. 25 y 42 a 43, la actora fraudulentamente alteró los datos.

2. El Auto de Vista no expresó con claridad cuáles fueron las pruebas con las que la actora demostró la nulidad, máxime cuando la propiedad de la demandante se encuentra ubicada en otro distrito.

En el fondo:

1. Refirió que el título de la demandante no corresponde a la ubicación del objeto de la litis, denunciando infracción y violación del art. 1455 del Código Civil.

2. Acusó que no se valoró los antecedentes del proceso, ya que anuló la sentencia judicial de usucapión que tenía calidad de cosa juzgada, vulnerando los arts. 1289 y 1540 num. 13) del Código Civil y arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil.

3. Advirtió infracción del art. 549 num.3) del Código Civil, ya que no se demostró la causa y el motivo ilícito.

4. Refirió infracción al art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado por cuanto se declaró la demanda reconvencional sin la fundamentación adecuada.

5. Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 del Código Civil referente a la nulidad de escrituras públicas, siendo que la norma aludida tiene su sustento en la nulidad de contratos, extremo que no fue objeto del proceso, por lo que la sentencia adolece de congruencia al existir contradicción entre lo peticionado y lo resuelto.

5. Manifestó que no correspondía declarar la nulidad de las escrituras públicas sin previa prueba grafológica del testimonio que determina el proceso de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó los dos recursos de casación a su turno, manifestando que de la confrontación con el Auto de Vista los reclamos de forma no tienen trascendencia jurídica en este caso.

Respecto a la inexistencia de la sentencia en el libro de tomas de razón, ni la existencia material del proceso de usucapión, el mismo es nulo de pleno derecho según el art. 1309.I del Código Civil.

Con relación a la ubicación del objeto de la litis, el mismo fue aclarado mediante certificación del GAM de El Alto y la inspección judicial.

Por lo que solicita que se declare infundado los recursos de casación por no existir vulneración a norma legal alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

TESTIMONIO DE USUCAPIÓN AUTÉNTICO/ En lo pertinente para que sea auténtico, el mismo debe estar legitimado por el juzgado donde se tramitó la causa y posee el original, asimismo por el depositario del archivo o en el registro. Sí dichos presupuestos legales no acontecen el trámite de usucapión no nació a la vida del derecho, consiguientemente son también nulos los actos subsiguientes, entendiendo que al ser inexistente el acto jurídico de usucapión, replica en los actos posteriores a su realización “nullatio juris nullatio jus accipienti” la nulidad que afecta lo principal, hace igualmente nulo lo secundario.

Datos del proceso

Demandante
Lucia Ticona de Morales
Demandado
Jorge Raúl Chaparro Zurita y otros.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”. Auto Supremo Nº 225/2015: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1127/2019Fuente oficial