Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1127/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 13/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, Carlos Suarez Ylorca e Iván Suarez Ylorca, de fs. 154 a 158, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 046/2021 de 16 de diciembre, de fs. 131 a 134 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2021 de 23 de marzo (fs. 98 a 102), el Tribunal Primero de Sentencia de Guayaramerin del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Carlos Suarez Ylorca e Iván Suarez Ylorca, culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena de “ocho años (10 años)” (sic.) de presidio y mil días multa a razón de 0,20 Bs. por día, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” de la ciudad de Trinidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Suarez Ylorca e Iván Suarez Ylorca (fs. 104 a 107 y vlta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 046/2021 de 16 de diciembre (fs. 131 a 134 y vlta.), que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que, la Sentencia incurrió en defectos absolutos por errónea aplicación de la Ley sustantiva, previstos en los arts. 370 incs. 1), 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), producto de la inobservancia normativa y existencia de errores judiciales denunciados en apelación restringida, a partir de que los condenan equívocamente por el delito de Tráfico, a 10 años de privación de libertad, sin la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, especialmente en relación al sujeto pasivo, ya que indubitablemente de manera alguna y forma, se estableció de manera fidedigna haberse traficado o vendido sustancias controladas, toda vez que los cinco gramos encontrados al fondo del canchón de un local público, a la que ingresan bastantes personas, no se les encontró en ningún momento con la tenencia o en posesión de la sustancia controlada.
Señalan que, por el contrario, la prueba documental y testifical de cargo aportada por el Ministerio Público, establece que no fueron encontrados en posesión de aquellas sustancias controladas; y que, valoradas las pruebas de manera conjunta, ingresaron a contradicción afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, porque no acreditaron la adecuación del hecho a la norma, que deduce su subsunción en vulneración al principio de legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad, en contradicción a los Autos Supremos 417/2003 de19 de agosto, 679/2010 de 17 de diciembre, y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 08/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero y 455/2005 de 14 de noviembre.
Por otra parte, reclaman la existencia de fundamentación insuficiente, en vulneración de los arts. 124, 370 inc. 5) y 398 del CPP, porque el Auto de Vista no expresa los motivos de hecho y derecho en que basan su decisión y el valor otorgado a los medios probatorios, toda vez que reclamado en apelación restringida, que la Sentencia 08/2021 de 23 de marzo, no contiene los requisitos de una adecuada, objetiva y suficiente fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal únicamente se basa en la misma relación fáctica de la acusación ambigua del Ministerio Público, incumpliendo los precedentes vinculantes de los Autos Supremos 437, 438, 443 y 448 de septiembre de 2007 emitidos por la Sala Penal Primera, 207/2007 de 28 de marzo y 055/2010 de 9 de marzo, vinculados al supuesto que exige que la base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado fundamentación, de modo que si ese elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente en vinculación al análisis de la carga probatoria, la decisión será afectada en su eficacia, respuesta que contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 479/2005 de 8 de diciembre y 384/2005 de 28 de diciembre, que obligan demostrar objetivamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración de cuestiones objetivas, normativas y de razonamiento, lo contrario vulnera los arts. 116.1, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 , 16, 17 y 18 del CPP, y con ello los principios de inocencia, acusatorio y debido proceso, porque converge en defecto absoluto inconvalidable conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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