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TSJ

AS/1128/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Anulabilidad de matrimonio.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1128/2018-RA

Fecha: 06 de noviembre de 2018

Expediente: LP-133-18-S

Partes: Trinidad Jaquelin Maceres Hernández. c/ María Julieta Ochoa.

Proceso: Anulabilidad de matrimonio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 324, interpuesto por María Julieta Ochoa, contra el Auto de Vista Nº S-28/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 268 a 269 vta. , por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de Anulabilidad de matrimonio seguido por Trinidad Jaquelin Maceres Hernández contra María Julieta Ochoa, la respuesta de fs. 352 y vta., el Auto de concesión del recurso de 26 de septiembre de 2018 cursante a fs. 354; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- En base a la demanda cursante de fs. 10 a 11, subsanado a fs. 13, 15 y 18, Trinidad Jaqueline Maceres Hernández inicia proceso ordinario de Anulabilidad de Matrimonio; acción que fue dirigida contra María Julieta Ochoa, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 30 a 31 vta., se apersona, contesta negativamente, opone excepciones y reconviene; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 104/15 de fecha 10 de marzo, cursante de fs. 236 a 237 vta., donde el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, declara PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, subsanado a fs. 13, 15 y 18, en consecuencia declara la Anulabilidad de la Partida de Matrimonio registrada en la Oficialía Nº 1214, Libro Nº 2-67, Partida Nº 116, Folio Nº 17 con fecha de Partida 20 de enero de 1968 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Jabier Maceres Jurado y María Julieta Ochoa, debiendo procederse a la anulación de la citada partida por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico. Asimismo declara IMPROBADA la acción reconvencional por no haberse demostrado los daños y perjuicios ocasionados. No habiéndose desvirtuado la buena fe de la reconvencionista para contraer matrimonio se califica la buena fe de la misma a los efectos del art. 92 del Código de Familia, se declara IMPROBADAS las excepciones de prescripción, contradicción e impresición en la demanda.

2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Julieta Ochoa mediante memorial de fs. 247 a 252; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-28/2016 de fecha 21 de enero, cursante de fs. 268 a 269 y vlta. de obrados, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 104/15 de 10 de marzo de 2015 de fs. 236 a 237 vta.

3.- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Julieta Ochoa, según memorial de fs. 318 a 324, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Trinidad Jaquelin Maceres Hernández.
Demandado
María Julieta Ochoa.
Proceso
Anulabilidad de matrimonio.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2018AS/1128/2018-RAFuente oficial