Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1128/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH–46–17–S
Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 338 vta., formulado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez contra el Auto de Vista Nº 100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 341, el Auto Supremo de admisión Nº 640/2017-RA de fs. 345 a 346, el Auto de Amparo Constitucional JPF2 N° 4/2019 de 16 de agosto de fs. 515 a 521, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, a fs. 17 a 18 vta, plantearon demanda de división y partición de bienes comunes en contra de Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Nuñez de Porcel arguyendo la existencia del inmueble de la calle San Alberto N° 249 en lo proindiviso de la ciudad de Sucre. El citado bien inmueble fue transferido por los copropietarios Arturo Ramiro Muñoz Cortez y Sandra Ivonne Muñoz Romero de Frerichs de sus alícuotas partes que representan el 56,25% en favor de los actores. Sin embargo, lo que ignoraban los vendedores es que su hermano Waldo Edgar Muñoz Cortez vendió con anterioridad su parte a Ninoska Muñoz Saavedra y ésta a los esposos Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia de Porcel, pese a las gestiones efectuadas para la venta total del inmueble de parte de los vendedores no tuvieron ningún resultado. Conversado con los demandados para adquisición de su cuota, éstos exigieron un precio exorbitante y por otro lado se les ofreció la venta de la parte que corresponde a los actores que no fue aceptado por los demandados. Además que el inmueble objeto de la demanda es indivisible conforme establece la Dirección de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico – PRAHS N° 0469/12, siendo evidente como propietarios de más de la mitad del inmueble que no utilizan por cuanto los demandados ocupan casi la totalidad del inmueble y en sus partes más importantes.
Citados los demandados Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel contestaron negativamente mediante memorial cursante de fs. 59 a 63 vta., interponiendo demanda reconvencional de división y partición de inmueble de acuerdo al Reglamento de Áreas Históricas de Sucre.
2. El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 272 a 280 vta., declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
3. Apelada la Sentencia por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, de fs. 290 a 307 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, de fs. 272 a 280 vta., bajo el siguiente fundamento:
Estando expuestos los antecedentes dominiales de ambos contendientes, se efectúa el análisis integral de esas pruebas buscando la verdad material y no la letra muerta del contenido de las escrituras, concluyendo que los dueños primigenios fueron Arturo Muñoz e Inés Cortez de Muñoz y a su fallecimiento, sus hijos se constituyen herederos en la alícuota que les correspondió y estos a su vez, transfirieron sus acciones, sin especificar la cantidad de metros que cada uno tenía, tampoco el sector transferido; por ende, se trata de un bien inmueble en lo proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición de acuerdo a las reglas que rigen la materia, como son los reglamentos del PRAHS. Por lo que no existe errónea valoración de las pruebas literales de cargo y descargo.
Sobre la demanda reconvencional, asumió que los demandantes y demandados son propietarios por acciones del inmueble en lo proindiviso; sin embargo no se acreditó, que el mismo se haya sometido a división y partición en forma voluntaria o vía judicial, por consiguiente procede la división y partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad conforme al art. 167.I del Código Civil.
Mencionó que en cuanto a la fracción que da a la calle San Alberto correspondería a los demandados, este extremo no se tuvo acreditado con el contrato de compraventa contenido en el testimonio de transferencia N° 1247/2008, que en la cláusula tercera no consignó las colindancias, dando a entender que se encuentra enclaustrado al medio de varias propiedades.
Asumió el Tribunal de alzada que ambos compradores poseen el derecho sobre la calle San Alberto, con un paso en común, que dé acceso a los de adentro a la calle y vía pública, determinándose la división y partición del inmueble, fijando en la misma el paso en común, entre tanto se considera bien inmueble indiviso.
Ante la existencia de varios informes periciales, entre estos se tiene el informe pericial del PRAHS de fs. 258 a 259, que se limita a transcribir los arts. 15, 40, 41 y 42 del reglamento sin responder si el inmueble admite división o no.
El Tribunal Ad quem consideró que frente a la negativa de la división con áreas comunes por las partes en litigio, llegó a la conclusión de que es inviable someter a división y partición en ejecución de sentencia, porque se exige la concurrencia de voluntades de los propietarios, el A quo al disponer la tasación, subasta, remate público del inmueble y posterior partición en dinero sobre las alícuotas, partes que cada uno es propietario, ha obrado correctamente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y AUTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En la forma.
1. Acusaron aplicación errónea del art. 380 núm. 1) y segunda parte del art. 381 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el rechazo de la proposición la prueba de cargo, cuando se debió resolver el mencionado punto aplicando el art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil revocando la providencia a fs. 94 vta.
2. Señalaron que el Auto de Vista recurrido es incongruente, no guarda relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva, referente a que es proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición.
3. Manifestaron que el Tribunal Ad quem otorgó más de lo solicitado, en el sentido de que los actores demandaron únicamente división del inmueble, con el argumento de que si no fuese posible se proceda al remate del mismo para distribuirse el producto entre las partes, sin embargo en una actitud oficiosa el Ad quem confirma la Sentencia que dispone la distribución del producto, sin descontarse las mejoras que realizó el demandado que ascienden a la suma de Bs. 97.559,34, según informe pericial, por lo que la resolución recurrida está viciada de nulidad, correspondiendo anular obrados conforme el art. 220.III núm. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.
4. Refieren que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación se indicó que de procederse a la división y partición en la forma solicitada por los actores y dispuesta por el Juez, se produciría el enriquecimiento ilícito favoreciendo a los demandantes, al tomar en cuenta que el predio que está hacia la calle tiene más valor del que se encuentra adentro, así también por las mejoras realizadas en la parte de afuera, se argumentó en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación que en caso de remate del inmueble, el producto no debía distribuirse en forma proporcional a los porcentajes adquiridos por las partes, sino al valor real de ambas fracciones máxime si fue el juez A quo quien dispuso que el perito establezca la existencia de mejoras en la parte anterior del inmueble, por lo que el juez A quo debió disponer que en remate se descuente el valor de esas mejoras a favor de los demandados y no favorecer doblemente a los demandados dando lugar a un doble enriquecimiento ilícito, omisión que atenta al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
5. Dedujeron falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, exponiendo que el Ad quem solo se limita a examinar a letra muerta las escrituras de transferencias respecto a los porcentajes transferidos sin relacionar su contenido con toda la prueba de manera integral relacionándolas unas con otras para llegar a la verdad material violando el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Denunciaron inobservancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que en la superficie transferida a los demandados existían dos gravámenes, uno de anticresis por $us.5.000 y otro por préstamo de dinero en $us. 2.000; asimismo en la Escritura Pública Nº 1247/2008 se hizo constar que existía un gravamen por la suma de $us. 7.000 conviniéndose que la devolución del monto se realizará por parte de los compradores (demandados), cumpliendo así el compromiso asumido en dicho instrumento. Se omitió también, valorar los comprobantes de pagos a la propiedad que fueron cancelados por los demandados respecto a la fracción que da a la calle San Alberto, también se nota error en la apreciación de la prueba al considerar que los demandantes adquirieron 283.33 m2, que corresponderían a la superficie adquirida.
Sostuvieron también que los actores compraron su alícuota después de cuatro años de la compra de los demandados, toda vez que los demandados conocían lo que estaban comprando.
Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial en la que se verificó que la parte del fondo que corresponde a los demandantes está dividida por una reja, prueba fehaciente es la confesión por parte de su abogado patrocinante en el sentido de indicar que se habría realizado la apertura de una puerta en el sector que colinda con su hotel que demuestra que los demandantes adquirieron la parte posterior del inmueble, así mismo la confesión judicial que hacen los demandantes al indicar que querían comprar el sector que da a la calle San Alberto confesión que debió valorar conforme al art.1.321 del Código Civil y 404 de su procedimiento.
Acusaron errónea interpretación y aplicación del art. 510 del Código Civil, concluye el Auto de Vista recurrido que la intención común de vendedores y compradores habría sido la de transferir su acción o alícuota parte que les corresponde en el inmueble. Asimismo se omitió considerar el contenido de los documentos y otros elementos de juicio que demuestran plenamente que la voluntad fue la de transferir porcentajes pero traducidos en fracciones determinadas.
2. Expusieron que los peritos en el marco de lo establecido por el PRAHS expresaron que la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del reglamento PRAHS, al confirmar la Sentencia cuyo remate del inmueble se dispone conforme el art. 676 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil incurrió en parcialización de los informes periciales, ratificando únicamente lo que indica el informe PRAHS que el inmueble al estar catalogado en la categoría “B” no es susceptible a ninguna división física y que la división procede si los propietarios delimitan claramente sus ambientes y dejan áreas comunes, indicaron que para ambos peritos la división es procedente, empero lo que no significa que la división sea inviable técnica y legalmente.
3. Dedujeron falta de fundamentación y motivación en el auto de vista, exponiendo que el Ad quem se limita examinando a letra muerta las escrituras de trasferencia respectos a los porcentajes transferidos sin relacionar su contenido con toda la prueba de manera integral relacionándolas unas con otras para llegar a la verdad material vulnerando el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil.
4. Describieron que el Auto de Vista impugnado, les priva del derecho Constitucional a la propiedad privada, garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado desconociendo que los demandados tengan el derecho a la división en la forma prevista por el art. 40 del Reglamento del PRAHS, generándose enriquecimiento ilícito al disponer el remate, sin descontarse el valor de las mejoras y ampliaciones efectuadas de buena fe.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitan anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
DEL AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL JPF2 N° 4/2019.
La Juez del Juzgado Público de Familia N° 2 de la ciudad de Sucre, el 16 de agosto resolvió la acción de amparo constitucional planteado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia de Porcel, concediendo la tutela disponiendo que dicte un nuevo Auto Supremo respetando el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones y derecho al principio de verdad material.
En el Auto Supremo accionado reiteran la aplicación de los arts. 380.I y 381 del Código de Procedimiento Civil para desestimar la prueba propuesta, considerando como ineludible su cumplimiento; sin embargo, omiten referirse al argumento expuesto de la excesiva riguridad de requisitos formales que perjudican la aplicación del principio de la verdad material, como tampoco exponen por qué no es posible aplicar. De ello se concluye que resulta la resolución omisiva y con ausencia de fundamentación.
En cuanto al fondo del asunto, no se ha procedido a valorar de manera integral la prueba del formulario de impuestos pagados por los accionantes y la omisión en que incurrieron en las instancias, omitiendo el criterio de valoración que estas son “irrelevantes”, sin embargo los accionados deben referirse si los agravios denunciados resultan o no evidentes y no suplir la omisión en la que incurrieron en las instancias inferiores, de ello se advierte la arbitraria valoración en casación de estos medios de prueba que no fueron valorados.
Observa incongruencia en la resolución accionada sobre el fondo se alega que “en las escrituras públicas de transferencia de fracciones del inmueble no existía especificación de la ubicación de las acciones transferidas y al describirse la superficie de 283,33 m2, solo se hizo deducción del porcentaje transferido respecto a la superficie total del inmueble”; y por otra, en el punto 3 de la consideración del recurso en cuanto al fondo refiere concluye que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección judicial de fs.157 a fs.158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones las que según informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez ascienden a Bs. 97.544,33. De esta afirmación surge la incongruencia pues por un lado se afirmó inexistencia de delimitación de propiedades en lo proindiviso y por otra se afirma que existe una fracción (delimitada) que poseen los demandados y que por ello se procedió a realizar el avalúo y atribuirle un valor comercial de ello se advierte la ausencia de motivación e incongruencia y fundamentación omisiva respecto al principio de verdad material.
Existen derechos conexos como el hecho de que los accionantes son personas de la tercera edad que no fueron observadas por las autoridades jurisdiccionales y que igualmente deberá considerar a efecto de resguardar la vejez digna y gozar del derecho propietario que les asiste en el inmueble objeto de proceso civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.
III.2. Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio a la división del bien común.
A la división de un bien común son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo Nº 226/2012 de fecha 23 de julio en el que se expuso lo siguiente:
“El art. 158 del Código Civil, establece que, “... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167.I de la misma norma legal, prevé que: “nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común…”.
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