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AS/1128/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado debió aplicar la teoría de supresión mental hipotética, es decir, si se efectúa la extrañada valoración de las pruebas, si el acusador no logró precisar qué prueba o pruebas fueron omitidas y cuál la trascendencia para el cambio del criterio pa...

Proceso
Despojo y Alteración de Linderos
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1128/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : La Paz 46/2021

Parte Acusadora : Cesar Molina Carvajal

Parte Imputada : Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Huanca

Delito : Despojo y Alteración de Linderos

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, (fs. 835 a 840) Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 26/2020 de 2 de marzo (fs. 826 a 833), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Cesar Molina Carvajal contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, tipificados y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio (fs. 599 a 607), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Cesar Molina Carvajal (fs. 720 a 734), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, los acusados Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López interpusieron recurso de casación (fs. 776 a 785).

Por Auto Supremo N° 034/2019-RRC de 4 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro fundado el recurso de casación interpuesto por Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, dejando sin efecto el Auto de Vista N° 06/2018 de 26 de enero, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz (lo correcto es La Paz), en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncio el Auto de Vista N° 26/2020 de 2 de marzo, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia N° 015/2016 de 8 de julio, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la presentación del recurso de casación.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 481/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el único motivo admitido (tercer motivo) a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

En el tercer motivo del recurso casación admitido, los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado debió aplicar la teoría de supresión mental hipotética, es decir, si se efectúa la extrañada valoración de las pruebas –más allá de que así se encuentre en la Sentencia emitida–, si el acusador no logró precisar qué prueba o pruebas fueron omitidas y cuál la trascendencia para el cambio del criterio para un fallo condenatorio, el resultado de la sentencia sería el mismo, absolutorio. Citaron como precedente contradictorio, el Auto Supremo N° 57/2016-RRC de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien declara infundados los recursos de casación interpuestos en esos casos, cita y transcribe la parte pertinente que ahora citan los recurrentes, del Auto Supremo Nº 067/2013-RRC de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la teoría de supresión mental hipotética, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

II.2. Petitorio

La parte recurrente solicita se admita el recurso e ingresando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, con la correspondiente condenación en costas y costos.

II.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo N° 481/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 848 a 852 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los acusados Exalto Rubén Ruiz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, para el análisis de fondo del tercer motivo identificado precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, con base a los siguientes argumentos:

No se llegó a demostrar que los imputados hayan cometido delito de Despojo, por cuanto los testigos, documentales y literales no acreditan que hayan despojado el terreno al querellante o por algunas de sus formas, quien tendría que haber estado en posesión para que se consuma el hecho, lo que no aconteció, es más los imputados adquirieron terreno baldío, para posteriormente con autorización municipal proceder a realizar trabajos con la propia colaboración del ahora acusador.

Respecto al delito de Alteración de Linderos, se tiene presente que el bien jurídico protegido se amplía al derecho de dominio, que puede ser menoscabado por las modificaciones introducidas y se consuma el delito destruyendo o haciendo desaparecer los límites, moviendo los linderos colocándolos en posición distinta de la original, donde la finalidad del actor es apoderarse del bien inmueble ajeno, por las pruebas de descargo no se demuestran tales extremos, toda vez que los imputados de buena fe adquirieron dichos terrenos ubicado en Villa San Antonio con una superficie de 200 metros cuadrados, registrado en Derechos Reales, realizando actos de posesión desde el año 2010, disminuyendo dicha superficie a 148 metros cuadrados por disposición municipal en la que ahora se halla en posesión, como el propio acusador a quien también se le disminuyó por cesión para ampliación de calle y acera, que el muro divisorio al momento de adquirir ya existía, que por las características de dicho delito y los antecedentes que dieron lugar a dicha acusación, corresponde a la parte acudir a la vía civil.

III.2. De la apelación restringida.

El acusador Cesar Molina Carvajal, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) La violación del art. 334 del CPP, en atención a que el juicio oral concluyó después de más de dos años y dos meses de pronunciado el auto de apertura de juicio con reiteradas suspensiones, vulnerando los principios de concentración y continuidad; b) La sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en atención de que no existe una debida fundamentación y motivación, ni argumentos de hecho y derecho para llegar a la conclusión de dejar absueltos a los acusados; c) La existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa conforme establece el art. 370 inc. 8) del CPP, toda vez que el juez valora el principio de última ratio; empero, concluye que no se probó la acusación como prevé el art. 363 inc. 1) del CPP.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Se puede advertir que en la sustanciación del juicio oral público y contradictorio se tiene una serie de audiencias suspendidas sin las causales establecidas por las reglas previstas por el procedimiento, así como el hecho de que los señalamientos de las audiencias -en algunos casos- habrían superado el tiempo en el que deberían reanudarse y en otros el nuevo señalamiento habría sido después de meses; en consecuencia, se tiene que estos son extremos que vulnerarían en forma flagrante el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP, por esta relación se tiene en torno a las observaciones efectuadas a la continuidad con la que debería sustanciarse todo juicio, que bajo la nueva concepción del derecho penal moderno, el mismo no es considerado como un defecto procesal absoluto e insubsanable que haya afectado la tramitación del proceso y así como el hecho de que el mismo haya generado un estado de indefensión absoluto, siendo que para el encuadramiento de un defecto procesal absoluto se requiere ciertos elementos y entre ellos, el que se haya ocasionado una indefensión absoluta y que contravenga sus intereses directos, también se requiere que dicho agravio sea insubsanable procesalmente; sin embargo en el presente caso el apelante no configura tales extremos, por consiguiente el mismo no puede ser catalogado como un defecto procesal absoluto, más aun tomando en cuenta que el apelante evidenció tales extremos en la fase de juicio, debería haber efectuado su reclamo ante el Juez de primera instancia y efectuar su respectiva reserva de apelación y no esperar esta instancia de apelación.

El punto de "valoración y fundamentación jurídica de la prueba” en la sentencia se halla nutrido por tres párrafos de los cuales, el primero hace referencia a las pruebas introducidas a juicio que fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica; el segundo párrafo hace referencia a los alcances del tipo penal del despojo; y el tercer párrafo a la alteración de los linderos. En el acápite de las conclusiones en su segundo punto, hace referencia a las declaraciones testificales de Cesar Molina Carvajal, Cristina Molina Vásquez y Franz Modesto Molina Vásquez, de las cuales efectúa una copia textual de las partes que considera pertinente de tales atestaciones y seguidamente similar labor realiza con relación a las pruebas documentales. Posterior a ello en la tercera conclusión señala que no se demostró con prueba alguna, que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto, los testigos, menos las documentales y literales acreditan sus formas; por lo que no se efectuó una debida valoración de todos los elementos de prueba documental y testifical ya que simplemente hace una simple mención de las mismas y como producto de ello determina que los acusados no cometieron el delito de despojo en virtud a que las pruebas no lo acreditaron; empero, no cita en forma expresa cuáles serían tales elementos de prueba que se constituirían base esencial para emitir una Sentencia absolutoria y por ende con ello incurriría de manera flagrante en la vulneración de la debida fundamentación y valoración de los elementos de prueba. En conclusión, se tiene que el Juez de origen al emitir la Sentencia apelada en forma simple y llana, se limita en enunciar pruebas testificales y documentales promovidas por la parte querellante, vulnerando en forma flagrante las previsiones de los arts. 173 y 359 del CPP. Incurriendo en una defectuosa valoración de las pruebas de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y no reúne las exigencias del art. 124 del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Cesar Molina Carvajal
Demandado
Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Huanca
Proceso
Despojo y Alteración de Linderos
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1128/2021-RRCFuente oficial