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AS/1128/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señaló que, el Ad Quem, al determinar la nulidad de obrados por falta de notificación al ente edil como tercero interesado, actuó ultra petita, por cuanto la parte apelante nunca reclamo de forma oportuna la nulidad dispuesta,

Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1128/2024

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Expediente: LP–141–24–S

Partes: José David Zeballos Martínez c/ La Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco, representada por Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 291 a 294, interpuesto por la Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco a través de sus representantes Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi, contra el Auto de Vista Nº 284/2024, de 22 de mayo, corriente de fs. 285 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por José David Zeballos Martínez contra los recurrentes, la contestación de fs. 297 a 298; el Auto de concesión de 26 de julio de 2024, visible a fs. 299; el Auto Supremo de admisión N° 978/2024–RA, de 23 de agosto, de fs. 305 a 307, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José David Zeballos Martínez, por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 49, ratificado, subsanado y justificado a fs. 56, a fs. 59 y vta., a fs. 75 y vta., y a fs. 86, promovió proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, contra la Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco representada por Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi; quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 133 a 139, contestaron de forma negativa a la demanda y reconvinieron por acción reivindicatoria de pérdida del derecho de propiedad del bien demandado por haber transcurrido más de treinta años en los que no hizo ningún reclamo de forma legal, el cual no fue considerada al haber sido declarados rebeldes por Auto de 28 de septiembre de 2023, visible a fs. 91 vta.; de fs. 158 a 159 vta., Elvira Sánchez Quisbert Vda. de Choque (porta estandarte) y Rita Mamani de Aleluya (secretaria de prensa), ambas miembros del Directorio de la Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco, se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado por Auto de 04 de diciembre de 2023, que discurre a fs. 172 y vta., donde se ordenó simultáneamente la citación con la demanda a la alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; ante lo cual el demandante interpuso recurso de reposición por escrito obrante a fs. 174 y vta., que mereció el Auto de 18 de enero de 2024 visible a fs. 175, que dejó sin efecto la citación a la entidad edil con la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 189/2024, de 04 de marzo, saliente de fs. 262 a 265 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal, con condenación de costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José David Zeballos Martínez, mediante memorial que corre de fs. 270 a 274 vta., origino que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 284/2024, de 22 de mayo, visible de fs. 285 a 289 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de 18 de enero de 2024, cursante a fs. 175, con el objetivo de encaminar al proceso y llamar a colación al posible tercero interesado. Bajo los siguientes argumentos:

a) De la supuesta transgresión al debido proceso, el Ad quem indicó que de la revisión de los antecedentes del proceso y la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de congruencia, respecto a la misma pues la parte recurrente solo accionó el proceso por reivindicación y la sentencia estuvo avocada a resolver todo lo atinente a ese aspecto, además que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, al no haberse limitado a copiar normativa vigente y por el contrario realizó un análisis enfocado a la reivindicación, argumentando su posición.

b) En cuanto al segundo, tercer y cuarto agravio denunciados conducentes a una errada valoración de la prueba, esgrimió que al no haberse efectuado por el A quo una valoración de toda la prueba producida, se habilita la posibilidad para que el Ad quem examine los medios probatorios cursantes en los antecedentes del proceso; por lo que, respecto a la ubicación exacta del bien de litis, afirmó que no se consideró el contenido de la Escritura Pública N° 163/2019, que contendría datos técnicos de la ubicación exacta del inmueble para lo cual se remite a otros medios probatorios, la cual no fue requerida por el A quo a fin de determinar si el bien inmueble cuenta o no con la debida identificación e individualización.

c) Consideró también necesario señalar como otro argumento que, la parte demandada afirmó tener un justo título como usufructuario ante la cesión que les efectuó el Gobierno Autónomo Municipal del El Alto en la gestión 1987, mediante Ordenanza Municipal N° 029/87, por lo que el A quo decidió llamar como tercero interesado a la referida entidad edil y ante la oposición de la parte demandante a tal terminación, el A quo retrocedió en lo resuelto, aspecto este que se constituiría en una vulneración plena al posible derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el supuesto de que cuente con un derecho propietario, constituyendo su participación indispensable a fin de no generarse indefensiones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco a través de sus representantes Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi, según escrito visible de fs. 291 a 294, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco a través de sus representantes Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente, al señalar inicialmente que si es motivada al valorar pruebas que fueron admitidas en el proceso; pero, contradictoramente afirmó que en los antecedentes no se tiene evidencias de haberse determinado el bien de litis; respecto de la Escritura Pública N° 163/2019 de aclaración de datos, que no cuenta con documentación de respaldo, conminó al A quo a requerir la misma, para poder determinar si el bien contaría con identificación, determinación errada y carente de fundamentación al no establecer el Tribunal de alzada cual la vulneración de derechos fundamentales para establecer nulidad y reencausar el proceso.

b) Respecto a los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, en relación a la continuidad del proceso lo cual no ocurrió en la demanda, en razón que la parte apelante nunca reclamo de forma oportuna las mencionadas normas; es decir, para que haya “nulidad” debió ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso salvo en los casos en que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien fuera el afectado, además que el hecho debe ocasionar perjuicio e indefensión y ser trascendente; por lo que al disponer la nulidad, el Ad quem actuó de manera ultra petita, al otorgar más de lo pedido.

En ese sentido, piden se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda principal.

2. Contestación al recurso.

Mediante escrito de fs. 297 a 298, José David Zeballos Martínez, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Que el A quo no valoró en su real dimensión la prueba producida y ofrecida respecto a la individualización del inmueble, así como de la causal de nulidad referida a la falta de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como tercero interesado; al respecto agregó que, el demandado ahora recurrente no podría reclamar la nulidad dispuesta, cuando fue quien introdujo a la entidad edil al proceso cuando presentó un documento en el cual figuraría como propietario del bien de litis.

En tal sentido pidió se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

Al respecto la Sala Civil de este Tribunal, en el Auto Supremo N° 731/2023, de 02 de agosto, al remitirse al Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’ (…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.

A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…). (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).

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Máxima

EL JUEZ DEBE INTEGRAR AL PROCESO A TODOS QUIENES TENGAN UN INTERÉS LEGÍTIMO SOBRE LA CAUSA BAJO PENA DE NULIDAD/ En todo proceso judicial el juez de la causa tiene el deber de velar que el proceso se lleve a cabo con la participación de todos quienes pudiesen tener algún interés legítimo sobre la causa y/o sobre el bien litigado, por cuanto un proceso sin la debida convocatoria a los terceros interesados constituye una lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, desenbocando en una nulidad de obrados por error procedimental al ocacionar una indefensión material a dichos terceros.

Datos del proceso

Demandante
José David Zeballos Martínez
Demandado
La Federación Departamental de La Paz, Hijos de Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco, representada por Paulino Canchillo Ormachea e Ignacia Chura de Chapi
Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016–S3, de 03 de octubre. Artículo 16.I de la Ley Nº 025.

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