Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1129/2024
Fecha: 25 de septiembre de 2024
Expediente: O-55-24-S
Partes: Víctor Hugo Cruz Gonzáles c/ Dennis Rossio Martínez Soto.
Proceso: Nulidad de documento privado de pago de deuda.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1060 a 1062 vta., interpuesto por Dennis Rossio Martínez Soto, contra el Auto de Vista N° 319/2024, de 11 de julio, saliente de fs. 1050 a 1055 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento privado de pago de deuda, seguido por Víctor Hugo Cruz Gonzales contra el recurrente: la contestación de fs. 1066 a 1067, el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, visible a fs. 1068; el Auto Supremo de admisión N° 970/2024–RA, de 22 de agosto, de fs. 1074 a 1075 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Hugo Cruz Gonzáles, mediante escrito que cursa de fs. 33 a 37 y reiterado a fs. 66, planteó demanda de nulidad de documento privado de pago de deuda, contra Dennis Rossio Martínez Soto, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 126 a 127 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2024, de 26 de abril, saliente de fs. 1023 a 1026 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Cruz Gonzáles, mediante memorial que corre de fs. 1028 a 1032, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 319/2024, de 11 de julio, saliente de fs. 1050 a 1055 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 4/2024, de 26 de abril, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA los daños y perjuicios. Sin costas ni costos procesales por la revocatoria. Bajo los siguientes fundamentos:
a) De la revisión de antecedentes estableció que Víctor Hugo Cruz Gonzáles, planteó la demanda de nulidad de documento privado de 20 de julio de 2022 y el resarcimiento de daños y perjuicios, teniendo como objetivo principal el probar por pericia que la firma estampada en el escrito de pago de deuda, no le corresponde al demandante y que si bien se solicitó determinar también si fue alterado, este aspecto no incide; es así que, desarrollado el proceso y efectuado el trabajo técnico, se emitieron tres conclusiones, la primera, que la firma estampada en el documento cuestionado no corresponde a la parte actora, por lo que ante tal vició no correspondía analizar si el documento contenía adulteraciones; aspecto dejado de lado por el A quo, sólo basando su decisión en declarar improbada la pretensión con el argumento de la tercera conclusión del informe pericial, de que no fue posible determinar la existencia de adulteraciones, al no estar el instrumento privado en laboratorios, la cual no tiene relación con la firma, menos puede ser considerada como lo hizo el A quo.
b) Tampoco sería evidente que, la parte actora incumplió con la carga procesal conforme dispone el art. 1283 del Código Civil, al tenerse el informe pericial que respaldó lo afirmado en su postulado; además que, el A quo conforme dispone el art. 202 del Código Procesal Civil, no puede apartarse de las conclusiones de la pericia, sin expresar las razones que tenga para ello, no hacerlo implica otorgarle el valor probatorio correspondiente y en el caso, dejó de lado las dos primeras conclusiones, limitándose a analizar solo la tercera conclusión, por lo que la decisión del Juez de primera instancia, no tiene sustento probatorio.
c) Afirmó que, la falsedad de firmas y rúbricas no puede ser convalidado, al constituir un hecho ilícito que afecta el interés público, no pudiendo validarse un documento que contiene firmas y rúbricas falsificadas, el obrar contrario a ello implicaría quebrantar el ordenamiento jurídico, al considerar que toda falsedad implica un engaño; por lo que concluyó que, el A quo erró al no considerar que el informe pericial determinó que las firmas y rúbricas no corresponden al demandante, aspecto que no puede ser convalidado al declarar improbada la demanda; por lo que corresponde corregir tal error.
d) De los daños y perjuicios, expresó que no fueron demostrados; pues, la sanación de las falsedades es la declaratoria de invalidez y en todo caso estando declarada nulo el instrumento de pago de deuda, la parte actora tiene la posibilidad de demandar el pago, motivo por el cual el Ad quem determinó declarar improbada tal pretensión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dennis Rossio Martínez Soto, según escrito visible de fs. 1060 a 1062 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dennis Rossio Martínez Soto, se observa que acusó:
a) Violación, omisión e interpretación errónea de los arts. 134, 137, 144, 145, 156 y 157 del Código Procesal Civil, pues en Audiencia preliminar de 16 de mayo de 2023, se fijó los puntos de hecho a probar, entre ellos la autenticidad de las firmas estampadas en el documento de 20 de junio de 2022, disponiéndose al efecto la realización de un dictamen pericial documentoscópico, que una vez elaborado resultó ser contradictorio, pues si bien determinó que las rúbricas impresas, no corresponden con la mano caligráfica e identidad escritural de los señores Víctor Hugo Cruz Gonzales y Dennis Rossio Martínez Soto, opuestamente indicó que no se pudo determinar la existencia de adulteraciones con el argumento de que para ese análisis el original del instrumento del que se pide su nulidad debe estar en el laboratorio del IDIF; al respecto aclaró que, no se efectuó reclamo alguno por la parte actora, precluyendo en todo caso el derecho a realizarlo de forma posterior conforme dispone el art. 193.II del Código Procesal Civil.
b) Acusó ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista en relación al supuesto agravio del apelante dando validez al informe pericial, sin valorar el proceso de nulidad de documento, transgrediendo los arts. 134, 144 y 145 de la Norma Adjetiva citada.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y disponga que esa instancia emita una nueva resolución que cumpla con una adecuada fundamentación.
2. Contestación al recurso.
Mediante escrito de fs. 1066 a 1067, Víctor Hugo Cruz Gonzales, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Que el A quo tomo su decisión solo basándose en la tercera conclusión del dictamen pericial y no consideró las dos primeras que determinaron de forma contundente de que las firmas estampadas en el documento de 20 de junio de 2022, no son auténticas al ser falsas, pero no obstante ello el A quo convalido el documento; es así que, el Ad quem al revocar la sentencia y declarar probada la demanda de nulidad, actuó conforme a las pruebas obrantes en el proceso.
En tal sentido pidió se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal, el Auto Supremo N° 938/2017, de 29 de agosto, estableció que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ‘Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.’, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. ‘2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley’, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.’, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: ‘el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.
En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: ‘Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: ‘(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: ‘...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil’.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: ‘…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer’.
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