Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1130/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: B-32-15-A
Partes: Dalsy Benavides Viveros. c/ herederos de Basilia Marín de Jiménez,
Iracema, Jiménez Marin, Nair Jiménez Marin, Irma Jiménez Marin, Pedro
Jiménez Marin, y Olimpia Jiménez Galves y otros.
Proceso: Ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1443 a 1444 vta., interpuesto por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra herederos de Basilia Marín de Jiménez, Iracema, Jiménez Marin, Nair Jiménez Marin, Irma Jiménez Marin, Pedro Jiménez Marin, y Olimpia Jiménez Galves y otros, la respuesta de fs. 1448 a 1449 vta., Auto de fs. 1450 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Riberalta, capital de la Prov. Vaca Diez del Dpto. del Beni dicta el Auto Nº 44/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta., que declaró probada la excepción de cosa juzgada, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 171/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 1439 a 1440, que confirmó el Auto apelado, con costas, con el fundamento que, el mandato haciendo referencia a la representación legal, sería el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, mientras que la sucesión procesal se presentaría cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho debatido, de lo cual concluye que la intervención de Dalsy Benavides Viveros en el anterior proceso de usucapión ante el fallecimiento de su señora madre habría sido una sucesión procesal, ocupando el lugar de su causante en el proceso reemplazándolo como titular activo de la demanda reconvencional por usucapión, por lo que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, debería de haber existido una Sentencia firme respecto a la pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, que en el caso presente existiría un proceso anterior firme con calidad de cosa juzgada, cuya pretensión habría sido precisamente la adquisición de la propiedad por la posesión ininterrumpida por el plazo que exigiría la Ley, en la cual se habría tenido como sujeto activo en principio a Irma Viveros y ante su fallecimiento la habría sucedido procesalmente Daisy Benavides Viveros con los efectos que ello conllevaría contra Iracema Jiménez Marín y otros quien también habría sido sujeto pasivo, sobre el mismo objeto y causa; que el expediente habiendo ingresado a despacho el 26 de mayo de 2015, el Auto interlocutorio habría sido dictado en 29 de mayo de 2015, es decir dentro del plazo legal; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Dalsy Benavides Viveros a través de su representante Carlos Eduardo Gómez Rojas.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que, no existe en obrados documento alguno que acredite que su persona habría actuado en procura de sus propios intereses, más bien se tendría la constancia que su participación anterior donde su madre reconvino a título personal por usucapión habría sido única y exclusivamente en representación de su Sra. madre y no en su propia participación, quien al fallecer dio por extinguido el poder extendido a su persona tal como lo ordena el art. 827-4) del CC., por lo que no podría haber continuado su persona en tal calidad si no presentaba una declaratoria de herederos para actuar por su cuenta reclamando los derechos fincados a la muerte de su madre.
Agrega que, al declararse probada la excepción de cosa juzgada se estaría coartando su derecho de acceso a la justicia, igualdad de partes, debido proceso y legalidad, puesto que se habría remitido a un proceso ordinario anterior que habría dilucidado asuntos ajenos a sus intereses, que si bien su madre participó, sin embargo en el caso de autos se trataría de derechos personales y no los concernientes a su difunta madre.
Por otro lado refiere que, en la parte resolutiva del Auto 44/2015 de fecha 29 de mayo, se habría hecho mención a que la actual demandante actuó en representación de su madre en el anterior proceso, sin embargo el A quo no habría abundado en su argumentación que establezca cual la norma legal que le permite identificar como únicos los intereses de su difunta madre a la cual habría representado en el fenecido proceso y los actuales dentro del presente en el que actuaría de manera personal y no por representación o mandato.
Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en el mismo error de confundir la sucesión y la representación por cuanto no habría fundamentado en debida forma del porque consideran que sus intereses han sido resueltos en el anterior proceso, tampoco se habría amparado en norma legal alguna que sustente su participación como sujeto procesal en el anterior proceso y que amerite la identidad de sujetos en este trámite para fundar y declarar probada la excepción de cosa juzgada
Por último señala que, el CC., sería bastante claro al exigir que la procedencia de la excepción de cosa juzgada debe versar sobre la misma causa sobre las mismas partes y que se entable por ellas y contra ellas, a ese efecto hace mención a Carlos Morales Guillen respecto a las tres condiciones que estarían establecidos por la ley, a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, b)Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa, y c)Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad.
En base a esos argumentos y haciendo conocer la violación de los arts. 1319 del Código Civil y 514 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia.
Respuesta al recurso.
A su vez, Iracema Jiménez Marin a través de su representante Anneliese Bollweg Royo, por memorial de fs. 1448 a 1449, haciendo conocer los antecedentes de otro proceso señala que, las partes del proceso originales Basilia Marín Vaca (+), Pedro Jiménez Marín, Iracema Jiménez Marín, Irma Viveros Marin (+), Olimpia Jiménez, Nair Jiménez Marin (+) en sus herederos (Carlos Roberto, Guillermo, Julio y Teddy Moje Jiménez), sin embargo al operarse el fallecimiento de Irma Viveros Marín(+) el día 12 de septiembre de 2012 es decir durante el proceso reconocido en Sentencia a fs. 40 vta., se habría dado lugar a la extinción del poder otorgado a sus hijas Dalsy y Roxana Benavides Viveros conforme al art. 827 num. 4 del Código Civil, por lo que las actuaciones que se realizaron posterior a la muerte de madre, es decir desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el año en curso, habrían sido como herederas forzosas operándose la sucesión conforme al art. 1025 num. III del CC., que causaría la confusión de patrimonios a tenor del art. 1030 del CC., por lo que desde ese momento se convertirían en parte del proceso. Es decir las partes del proceso serian, Demandante: Pedro Jiménez Marín e Iracema Jiménez Marín por ellos y como herederos de Basilia Marín Vaca (+), Demandados: Olimpia Jiménez, herederos de Nair Jiménez Marín (+) (Carlos Roberto, Guillermo, Julio y Teddy Monje Jiménez) e Irma Viveros Marín(+) entrando en la tramitación sus herederos Daysi, Roxana y Víctor Hugo Benavides Viveros respectivamente
Asimismo refiere en cuanto al objeto y la causa, que serían el mismo, puesto que en ambos procesos se tramitaría la usucapión del mismo inmueble, por lo que no existiría interpretación errónea del art. 1319 del CC., por el contrario el Auto definitivo y el Auto de Vista darían la seguridad jurídica de los litigantes, peticionando porque se declare infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la sucesión procesal:
La doctrina ha especificado que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción). En consecuencia tiene calidad de parte, quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Asimismo ha distinguido entre sucesión y sustitución de partes. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada. El art. 55 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la sucesión procesal que constituye en reemplazar en el proceso, al mismo tiempo, a la persona y al titular del derecho.
De esta manera con respecto a la sucesión procesal, corresponde citar entre otros el AS. Nº 754/2014 de 12 de diciembre 2014, que sobre el fallecimiento de la parte, señaló: “Respecto de la citación posterior al fallecimiento de René Benavides, y la aplicación del art. 55 y 63 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento, además de la forma de publicación; debiendo señalarse que, conforme se evidencia de los antecedentes procesales, la demanda de fs. 66 a 75 vlta., fue interpuesta por Emilio René Benavides Lemaitre por medio de su apoderados Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García conforme el Testimonio de Poder de fs. 2 a 3vlta.; y, en el transcurso del proceso, el actor habría fallecido, por lo que los apoderados anuncian el deceso y piden se suspenda el procedimiento y se cite a los herederos del demandante y el despacho de edictos. Luego de lo indicado, es evidente que el Juez de la causa imprimió el trámite señalado en el art. 55-I del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se incapacitare, así indica el proveído de 30 de diciembre de 2005, sin embargo deberá observarse que el trámite extrañado por los recurrentes, situado en el art. 63- 5) del Código precitado, de cesación de la representación por muerte o incapacidad del poderdante, así como el del art. 55 referido, tiene como finalidad hacer conocer, para el caso, a los herederos del que actúa personalmente o por medio de representante en proceso, en caso de muerte a objeto de que se proceda con la sucesión procesal; en este asunto, los representantes del actor, coincidentemente, eran herederos del mismo, por lo que si bien se observó el procedimiento para el caso de que actuare sin representante, empero, es evidente que los herederos de René Benavides acudieron a proceso, conforme se tiene en obrados….…”.
Por su parte el Auto Supremo: 228/2015 de 10 de abril 2015 señaló “…al momento de plantear su pretensión ha centrado en afirmar la usucapión mencionando que se encontraba viviendo junto a sus hijos y esposa durante 29 años, tomando en cuenta que los hijos ahora herederos también han demostrado estar viviendo en el bien inmueble y de esta manera en continuidad con lo ejercido por sus padres, operándose una sucesión de la posesión que trajo como consecuencia la sucesión procesal, entendiéndose en sentido que el objeto del juicio se transmite mortis causa, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos, la sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos….”.
En ese contexto, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos el núm. 1) de dicha norma, señala que la sucesión procesal existe cuando: “Fallece una persona que sea parte en el proceso”; en ese sentido el parágrafo III de la citada norma refiere: “Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores”.
III.2.- Sobre la cosa juzgada:
El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”
Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)…
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