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TSJReiteradora

AS/1130/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente señala que el Tribunal Ad quem no consideró oportunamente y como debería los medios de prueba del recurrente, mismos que al no haber sido impugnados ni rechazados, por los demandantes, de acuerdo a procedimiento y conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil...

Proceso
División y partición de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1130/2023

Fecha: 15 de noviembre de 2023

Expediente: O-67-23-S

Partes: Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco

Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala c/ Gilka Maritza Ayala Gutiérrez en

representación legal de Marcia Pacheco Ayala.

Proceso: División y partición de inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 749 a 752 vta., interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutierrez en representación legal de Marcia Pacheco Ayala contra el Auto de Vista N° 339/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 735 a 747, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala contra la recurrente, la contestación de fs. 764 a 766; el Auto de concesión Nº 50/2023 de 14 de septiembre, obrante a fs. 767; el Auto Supremo de Admisión N° 972/2023-RA de 05 de octubre, saliente de fs. 773 a 774 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala, por memorial de fs. 27 y vta., iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Marcia Pacheco Ayala, quien una vez citada, por actuados que cursan de fs. 301 a 306 vta., planteó excepción de impersonería del apoderado y excepción previa de emplazamiento de terceros; por otro lado, contestó de forma negativa a la demanda de división y partición de bien inmueble y, finalmente, interpuso acción reconvencional de indemnización de mejoras de construcción. Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 22/2023 16 de junio, obrante de fs. 692 a 700, declarando PROBADA la demanda principal interpuesta José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Marcia Pacheco Ayala; consecuentemente, dispuso la asignación de la fracción “A” a la Sra. Marcia Pachecho Ayala y, consiguientemente, la asignación de las fracciones “B” y “C” a los demandantes Jose Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala, especificando datos técnicos del bien inmueble, ubicación, superficie total y sus colindancias.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por la demandada Marcia Pacheco Ayala a través del memorial de fs. 702 a 706 vta. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 339/2023 de 15 de agosto, obrante de fs. 735 a 747, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia, solo en la parte que declara improbada la demanda reconvencional y en su lugar se declara PROBADA en parte, disponiendo en ejecución de sentencia que el perito designado en la causa complemente el dictamen pericial señalado el costo económico del muro perimetral erigido en las fracciones “B” y “C” del bien inmueble, el que deben cancelar los actores, en favor de la demandada en el plazo de tres días bajo conminatoria de ley, quedando en lo demás incólume el contenido de la sentencia sin costas y costos procesales por revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Respecto a la falta de respuesta a la acción reconvencional y que este hecho, a criterio de la recurrente, habría generado por parte de los demandantes una admisión tácita de las mejoras introducidas en el bien inmueble y al haberse declarado improbada la reconvención, deduce un obrar incongruente, corresponde en principio manifestar que la autoridad A quo por Auto de fecha 25 de mayo de 2022 cursante de fs. 319 a 321, solo admitió como demanda reconvencional el petitorio de indemnización de mejoras de construcción, misma que en conocimiento de la parte demandada no fue objeto de impugnación, adquiriendo, en consecuencia, la calidad de cosa juzgada, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 127.III del Código Procesal Civil y el art. 1283.I del Código Civil, corresponde a la parte reconvencionista probar los hechos que fundan su demanda reconvencional, referidos a las mejoras de construcción efectuadas en el bien inmueble objeto de división y partición. Lo que significa que así los demandantes no hayan contestado, no significa que su petición tenga que tenerse como probada en sentencia, debiendo tenerse presente lo establecido en el art. 136, parágrafo I del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba y lo prescrito en el art. 5 del mismo Código Adjetivo Civil y, por todo lo expuesto, no existe incongruencia en las determinaciones asumidas.

Con referencia las mejoras introducidas en el bien inmueble, de la prueba del dictamen pericial obrante de fs. 409 a 426 y de fs. 450 a 455, se evidencia que en el terreno se efectuaron construcciones de obra gruesa, instalación de luz eléctrica, agua potable, alcantarillado sanitario y muro perimetral, mismas que fueron realizadas por la demandada; por otro lado, habiendo concluido que el bien inmueble es divisible en tres fracciones, y en la primera fracción “A” asignada a la demandada, se encontraría erigida la construcción y la instalación de servicios básicos y alcantarillado, estos deben quedar en favor de la demandada; por lo que no correspondería que los actores efectúen cancelación alguna, ya que la demandada teniendo conocimiento que el bien objeto del presente proceso corresponde al derecho propietario de tres copropietarios, no realizó ninguna consulta para erigir la construcción, habiendo de esta manera materialmente sobrepasado la edificación en la superficie que le correspondería; finalmente, respecto al muro perimetral habiendo sido realizado con recursos de la demandada, corresponde que los actores cancelen su valor económico en el área que les corresponde, es decir sobre los 200 m2.

- Con referencia a la construcción que se encuentra en fracción “B” en un área de 41,80 m2, excedente de la fracción “A”, al haberse dispuesto la división y partición del bien inmueble, y ante la posible afectación de la estructura y un posible riesgo de desmoronamiento, el dictamen pericial no afirma la existencia de riesgo alguno, por el contrario, es específico cuando manifiesta que el límite de la fracción “A”, coincide con los tres pilares o machones erigidos en la construcción, por lo que, se infiere de obrados que las partes no se efectuaron observación al dictamen pericial oportunamente y no corresponde hacerlo en esta instancia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Marcia Pacheco Ayala, por memorial de fs. 749 a 752 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Acusó que el Auto de Vista Nº 339/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 735 a 747 no consideró el art. 130 del Código Procesal Civil, ya que al momento de contestar a la demanda principal opuso excepciones previas e interpuso una acción reconvencional de “INDEMNIZACION DE MEJORAS DE CONSTRUCCIÓN Y PAGO DE GASTOS DE SANEAMIENTO, CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE TITULARIDAD”, adjuntando para ello prueba literal que cursa de fs. 226 a 300; sin embargo, por Auto de fecha 25 de mayo de 2022, obrante de fs. 319 a 321, solo se admitió la reconvención de “INDEMNIZACIÓN DE MEJORAS DE CONSTRUCCIÓN”, que corrido en traslado a la parte demandante reconvencionada, esta solo contesta a las excepciones previas tal cual se puede evidenciar a fs. 315, rechazando, tanto la excepción de impersonería del apoderado, como la excepción previa de emplazamiento de terceros, inobservando el contenido del art. 152 num. 2 del Código Procesal Civil, es decir que no se habría manifestado sobre el contenido de la acción reconvencional y tampoco se habría referido sobre la prueba adjunta, agravio que fue reclamado ante el juez A quo, observando la incongruencia con relación a la determinación final, ya que bajo ese criterio debería declarar probada la acción reconvencional, sin embargo, no fue resuelto como se denunció, apoyando su decisión en el art. 136.I que refiere la carga de la prueba y manifiesta que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

El recurrente manifestó que conforme al art. 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y; en consecuencia, de obligado cumplimiento, por lo tanto, están por encima de un punto de vista legal, y tomando en cuenta el contenido del art. 125 num. 2 del Código adjetivo civil: “Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos”, en ese entendido, refiere que la verdad material que se desprende del proceso es que la parte demandada reconvencionista propuso y produjo prueba documental la misma que ha sido admitida en su oportunidad y que son respaldo de las mejoras de las cuales se ha pedido su indemnización, siendo contradictorio el hecho de que el Tribunal Ad quem determinó la revocatoria parcial respecto al muro perimetral, argumentando que bajo este razonamiento debería considerarse todas las pruebas adjuntas, aplicar el criterio del art. 152 num. 2 del Código adjetivo de la materia y declarar IMPROBADA la demanda y PROBADA LA ACCIÓN RECONVENCIONAL.

2. Otro agravio que también se denunció en el recurso de apelación, es que objetivamente y conforme a los antecedentes, no es posible dividir un bien que no es cómodamente divisible, más aun cuando se ha evidenciado una excedencia de 44,30 m2 sobre el lote “B”, que a su vez tiene una construcción en excedencia de 61,14 m2 en obra gruesa, que son consolidados en la fracción “A”, sin embargo, sin considerar ese aspecto, se dispuso la división y partición que tal determinación materialmente puede afectar la estructura de la construcción correspondiente a la fracción de la recurrente (fracción “A”), en contraposición sostiene que el Auto de Vista objeto de impugnación, manifestó que el dictamen pericial no expresa en su contenido la existencia de este riesgo y que esta construcción excedente no representa ninguna utilidad para los demandantes a quienes se les asignó la fracción “B” y no se realizó ninguna impugnación contra el referido dictamen, referido a ello manifiesta que el Tribunal Ad quem, pareciera que utiliza los conceptos legales a su conveniencia, no realiza un análisis integral, tampoco menciona la complementación del informe pericial, donde manifiesta la existencia de una excedencia de 61,14 m2 de construcción, situación que atenta contra el principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, ya que se debe entender que los ladrillos están colocados como hormigón que circunda no solamente la fracción que le corresponde, sino toda la construcción.

3. El Tribunal Ad quem no consideró oportunamente y como debería los medios de prueba del recurrente, mismos que al no haber sido impugnados ni rechazados, por los demandantes, de acuerdo a procedimiento y conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, deberían haber sido debidamente valorados, por lo que, al no haber resuelto los agravios adecuadamente el Auto de Vista incurrió en infracción, no observando las normas procesales civiles en su verdadero sentido, en consecuencia, se habría atentado contra el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la demanda reconvencional cursante de fs. 301 a 306 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante, por actuado que cursa de fs. 764 a 766, contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:

1. Manifestó que el muro perimetral fue construido la parte actora, tanto en mano de obra como en su construcción y hasta su finalización, aclarando que la parte demandada no erogó ni un solo centavo, extrañando la determinación tomada por el Tribunal Ad quem, asumiendo una decisión ultra petita, no tomando en cuenta que no se tocó este antecedente durante el desarrollo del proceso y mucho menos fue reclamado en la apelación interpuesta por la recurrente; por el contrario, la recurrente derrumbó o derribó una parte del muro perimetral aspecto que consta en los antecedentes, específicamente en el dictamen pericial; en consecuencia, considera que la que debería pagar gastos por perjuicios ocasionados en la recurrente. Advierte también que la misma solo solicita se case el Auto de Vista y en mérito declare probada la demanda reconvencional, no reclama ni cuestiona la demanda principal que es la división y partición, y tampoco impugna la revocatoria de la sentencia.

2. La impugnación no cumple con lo previsto en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir no expresa con precisión la ley o las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco manifiesta en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Respecto a la indemnización de mejoras de construcción, que dicho sea de paso están en su lado del lote, quien se beneficia de la construcción es la propia demandada, considerándose un despropósito injusto pedir un rembolso.

3. En lo que corresponde a la supuesta prueba y su falta de valoración, esta documentación no son facturas o documentos que se consideren legítimos ante la ley o el Código de Comercio, estas pruebas a las que se refiere la recurrente fueron llenadas por sí misma y no son válidos en ningún comercio, tampoco fue defendida en juicio oral, pero a criterio de la recurrente deben considerarse, aspecto que es totalmente contradictorio, toda vez que los mismos están en el lote que le fue asignado, sin embargo, el Tribunal Ad quem revoca la Sentencia parcialmente, determinación que es completamente incongruente.

Por lo que se deduce que los Vocales actuaron con un criterio totalmente errado y no refleja en nada el contenido del peritaje, no existe ningún motivo para presentar un recurso de casación, pues no se refleja ninguna violación a la ley, o alguna errónea interpretación de la ley, con referencia el reclamo del muro perimetral es un error que se debe subsanar con la aclaración ya que caso contrario se estaría generando un nuevo conflicto. En conclusión, todos los argumentos expuestos en el recurso de casación son completamente confusos e incongruentes ya que no se pudo evidenciar cuáles serían las leyes o normas que fueron violadas o erróneamente interpretadas por el Auto de Vista, en términos claros y precisos como establece el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no existen fundamentos que se puedan interpretar como faltas al debido proceso previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación en el fondo con costas y costos y en consecuencia reconduciendo el proceso se revoque el Auto de Vista Nº 339/2023 de 15 de agosto, en la parte de la revocatoria parcial, ya que los jueces no pueden fallar ultra petita atentando contra el debido proceso y disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia Nº 22/2023 de fecha 16 de junio en todas sus partes, se hace notar que el memorial es presentado fuera de plazo y no recurre en casación alguna simplemente se limita a responder los agravios expuestos por la recurrente.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala
Demandado
Gilka Maritza Ayala Gutiérrez en representación legal de Marcia Pacheco Ayala
Proceso
División y partición de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero Artículo 265.I del Código Procesal Civil,

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1130/2023Fuente oficial