Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1130/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2024Penal
Proceso
Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1130/2024-RA

Sucre, 03 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Y CORRECCIÓN PROCESAL

Proceso: Cochabamba 5/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 15 de marzo y 26 de septiembre de 2023 cursantes de fs. 21465 a 21467 vta. y 21639 a 21647 vta., los imputados Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes, por medio de su defensora de oficio impugnan los Autos de Vista de 8 de marzo y 5 de abril de 2023, de fs. 21441 vta. a 21442 vta. y 21483 a 21514 vta. pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Alfredo Viscarra Araoz, Víctor Hugo Toranzos Céspedes, Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Magariños Revollo, por el Ministerio Público, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica (ELFEC), la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

Por otra parte, por memorial presentado el 29 de abril de 2024, Álvaro Mario Herbas Camacho, invocando el art. 168 del CPP, solicita: “se sirvan ENMENDAR Y CORREGIR EL ERROR EXISTENTE EN EL AUTO SUPREMO N° 258/2024-RA, DE 29 DE FEBRERO DE 2024, Y SEA ELIMINANDO EL NOMBRE DE MI PERSONA COMO IMPUTADO, ACLARANDO Y DEJANDO PLENAMENTE ESTABLECIDO QUE MI PERSONA JAMÁS FUE PROCESADO DENTRO LA PRESENTE CAUSA Y TAMPOCO HE INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN ALGUNO” (sic).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 3 de enero de 2022 (fs. 20402 a 20533 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Francisco Javier de Udaeta Corral y Liliana Ximena Rivero Nogales, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del CP y 28 de la Ley 004, imponiéndoles la pena de 10 años de presidio; más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día; ii) Marcelo Ernesto Magariños Revollo y Javier Alejandro Alarcón Justiniano, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del CP y 28 de la Ley 004, imponiéndoles la pena de 8 años de reclusión; más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día; y, iii) Víctor Hugo Toranzos Céspedes, autor de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el art. 29 de la Ley 004, fijando la pena de 5 años de reclusión, más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Ernesto Magariños Revollo (fs. 20633 a 20688 vta.), Alfredo Viscarra Araoz (fs. 20702 a 20733), Javier Alejandro Alarcón Justiniano (fs. 20750 a 20813), Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales (fs. 20826 a 20881) y Víctor Hugo Toranzos Céspedes (fs. 20899 a 20926), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por los Autos de Vistas de 8 de marzo y 5 de abril de 2023, emitidos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declararon: i) inadmisibles los recursos de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes; y ii) improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia, respectivamente.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes de fs. 21465 a 21467 vta.

La parte recurrente denuncia: “VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO e IMPUGNACIÓN”, toda vez, que por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, su defensora de oficio apelación restringida a nombre de sus defendidos contra la sentencia pronunciada el 3 de enero de 2022 y con lectura integra señalada para el 6 de enero de 2022 y que fue diferida para el 4 de febrero de 2022 y que fue objeto de Complementación mediante Auto de 3 de marzo de 2022, que condenó por los delitos de Asociación Delictuosa, Sociedades y Asociaciones Ficticias, y Legitimación de Ganancias llícitas. Refiere que dicha apelación fue declarada inadmisible por el Tribunal de apelación, con el argumento expuesto en el Auto de Vista impugnado de que el recurso hubiera sido presentado fuera de plazo sin considerar que sus defendidos nunca fueron notificados por edicto con el Auto de Complementación de la Sentencia dictado el 3 de marzo de 2022, por consiguiente el recurso fue interpuesto dentro del plazo que aún estaba vigente; pues no comenzó a correr el plazo para sus defendidos al no habérseles notificado con dicha complementación mediante edictos. Es decir, que el Tribunal de apelación consideró que el plazo para interponer la apelación restringida corre a partir de la notificación con la Sentencia y Auto de Complementación a su persona como defensora de oficio y que por ende dicha Abogada presentó el memorial de apelación restringida, fuera del plazo, más no explica por qué razón ese plazo debe ser computado a partir de la notificación a la defensora de oficio y no así desde la notificación a sus defendidos, mucho menos se cita la norma que dispone que el plazo corre desde la notificación a su defensa de oficio en caso de los declarados rebeldes o ausentes; ello porque el art. 165 del CPP claramente refiere que cuando la persona a ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero debe notificársele mediante edictos y en este caso debe tomarse en cuenta que el art. 163 núm. 3) del mismo compilado procesal penal, claramente determina que se debe notificar personalmente las Sentencias y resoluciones judiciales definitivas; asimismo, debe considerarse que el Tribunal de alzada, tampoco explicó por qué no se computó el plazo desde la notificación a sus defendidos y esencialmente no se pronunció respecto a que no existe la notificación a sus defendidos con el Auto de Complementación de la Sentencia, caso en el cual se tiene que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida no estaba vencido a momento en que interpuso la apelación a nombre de sus defendidos. Siendo evidente que sus defendidos no fueron notificados con el Auto de Complementación mediante edictos, cuando ya por la jurisprudencia constitucional quedó establecido que la Sentencia y el Auto de Complementación conforman el fallo en su conjunto; así se dispone en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0582/2013 de 28 de junio.

Argumentos del Tribunal de alzada, que la Abogada defensora observa por vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, puesto que el argumento expuesto para rechazar el recurso de apelación restringida, no se encuentran debidamente justificados como manda el art. 124 del CPP, restringiendo por esta razón el derecho a la revisión de la Sentencia y su Complementación, que impide a sus defendidos a ejercer su derecho de impugnación en el Auto de Vista hoy cuestionado, efecto nocivo del erróneo argumento del Tribunal de apelación que constituye defecto absoluto al amparo de lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

III.2. Del recurso de Javier Alejandro Alarcón Justiniano de fs. 21639 a 21647 vta.

La parte recurrente denuncia: “Los señores Vocales han adoptado la determinación de declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación formulado a nombre de mi defendido Javier Alejandro Alarcón Justiniano y en el Auto de Vista impugnado no han procedido a pronunciarse sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que se han expuesto en dicho recurso de apelación restringida violando los derechos fundamentales de mi defendido: 1) al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo ante el superior en grado; y, 2) el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica (ELFEC), la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
Javier Alejandro Alarcón Justiniano, Víctor Hugo Toranzos Céspedes, Alfredo Viscarra Araoz, Víctor Hugo Toranzos Céspedes, Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Magariños Revollo
Proceso
Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2024AS/1130/2024-RAFuente oficial