Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1131/2016
Sucre: 29 de septiembre 2016
Expediente: PT-46-15-S
Partes: Grover Octavio Miranda Sosa y otra. c/ Gladis Flores Ferreira y Otros.
Proceso: anulabilidad
Distrito: Potosí
VISTOS: el recurso de casación en la forma de fs. 403 a 405 y vta., interpuesto por Gladis Flores Ferreyra contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de 09 de octubre, de fs. 397 a 400 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso anulabilidad de documento Publico de compra venta seguido por Grover Octavio Miranda Sosa y Ninoska Ivet Miranda Sosa contra Gladis Flores Ferreyra, Jhonny Jorge Noguera y Rosmery Tadeo Delgadillo, la concesión del recurso de fs. 408; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni - Potosí, mediante Sentencia Nº 002/2015 de 15 de enero, cursante a fs. 349 a 363, declaró: PROBADA solo en parte la demanda de anulabilidad de transferencia por falta de consentimiento de fs. 12-14 subsanada a fs. 32-34, en su mérito declaro nulo y sin valor jurídico la Escritura Pública Nº 39/2011 de 27 de enero, solo en la alícuota parte que le corresponde a Jorge Marcelino Miranda Ferreyra; debiendo en ejecución de Sentencia procederse a la averiguación de la alícuota parte antes referida consecuentemente sin lugar a la División y Partición del bien inmueble sito en cale Camacho Nº 191 y 199; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
Deducidas las apelaciones por los demandados y remitidas las misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 174/2015, confirmó parcialmente la Sentencia apelada señalando que si bien se hace mención a ciertas contradicciones y; de que manera el A quo habría omitido la fundamentación sin mencionar cual la fundamentación tuviera que haberse asumido en su concepto, careciendo de una formula recursiva de cuestionamiento o impugnación, haciéndose latente la simple disconformidad; la Sentencia aclara que la minuta y testimonio Nº 039/2011 cumple las formalidades de Ley, sin embargo se establece que al faltar en su formación la totalidad de los coherederos, es decir, advertido de no haber intervenido todos los herederos es evidente que solo una parte de ellos ha brindado su consentimiento en la transferencia mas no todos, omitiéndose precisamente a los demandantes, por lo que dicho documento conlleva defectos, es decir, está viciado de nulidad y en el caso de autos al haberse evidenciado la declaratoria de herederos por el cual los demandantes ingresan en a la sucesión por estirpe en representación de su progenitor premuerto, ese contrato no es eficaz por faltar la participación de estos, no abriendo demostrado los demandados que estos hayan otorgado su consentimiento en la transferencia; finalmente señalan que toda impugnación debe estar estructurada de dos componentes la causa pretendí y el petitum para que pueda ser atendido en su verdadera dimensión es decir que debería existir suficiente coherencia en todo su contenido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandando interpuso recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el caso se tiene que los demandantes herederos de Jorge Marcelino Miranda Ferreyra y de María Casilda Ferreyra Chavarría, inician el proceso dirigiéndolo contra Gladis Flores Ferreyra, Jhonny Jorge Noguera y Rosmery Tadeo Delgadillo; Jhovana Laura Flores confiesa ser heredera de Zenobia Berta flores Ferreyra y Néstor Flores Ferreyra habría procreado a Dayne Susana Flores Ramírez y la demanda de fs. 12 y subsanada a fs. 32, y la documental en el proceso informan los datos antes proporcionados, sin embargo la mayoría de los herederos de María Casilda Ferreyra Chavarría no habrían sido demandados ni serian demandantes con esta acción de anulabilidad, en consecuencia estos descendientes, sus legítimos sobrinos también propietarios de inmueble habrían sido privados del debido proceso quedando en total indefensión; al no integrar a todos los herederos de la propietaria de la heredad, este proceso estaría contaminado de nulidad absoluta.
Que el Auto de Vista recurrido sería incongruente porque no existiría relación entre la parte considerativa y lo resuelto en la dispositiva al confirmar parcialmente la Sentencia apelada, ya que de acuerdo a las normas procesales debió revocarse en su caso admitir o rechazar las excepciones propuestas en el curso del proceso y al confirmar en forma parcial para luego disponer que en ejecución de Sentencia únicamente la división del inmueble se entenderá que la anulabilidad del documento de venta está vigente aun que las suposiciones o sobreentendidos en un fallo seria obrar incorrectamente.
Por lo que solicitan que el Tribunal de casación anulará obrados con reposición hasta la admisión de la presente demanda para ser vinculados a este proceso de anulabilidad a todos los herederos de María Casilda Ferreyra Chavarría o se anule el Auto de Vista recurrido.
Corrido en traslado el recurso de casación en la forma los demandantes no contestaron al mismo, por lo que, en tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales:
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Mostrando 25 de 49 parrafos.