Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1131/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 85/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 338 a 342 vta., Wilivaldo Camacho Valdivia, impugna el Auto de Vista N° 158 de 26 de agosto de 2021, de fs. 315 a 319 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Elizabeth Lozada Quinteros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2020 de 13 de noviembre (fs. 281 a 294 vta.), el Tribunal N° 6 de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Elizabeth Lozada Quinteros absuelta de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilivaldo Camacho Valdivia formuló recurso de apelación restringida (fs. 295 y 296 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 158 de 26 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de Apelación efectuó una fundamentación arbitraria y tergiversó tanto los argumentos del recurso de apelación como el principio de valoración de la prueba, contrariando el precedente contenido en el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contrariamente al precedente citado, realizó una fundamentación arbitraria, sin verificar si se observaron las reglas del debido proceso, si se cumplió con la motivación de la Sentencia, con la tutela judicial efectiva, el respeto a los principios de igualdad jurídica, seguridad jurídica y legalidad. Agrega, que el fallo en análisis vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ya que era imprescindible que sea suficientemente motivado y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan a objeto de que se le permita conocer que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes del proceso y en sujeción estricta a los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación. Asimismo, cita los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre, 52/2012 de 19 de marzo y 78/2013 de 20 de marzo.
Manifiesta que, contrariamente a los Autos Supremos invocados, el Tribunal de Apelación acude a fundamentos evasivos, imprecisos, contradictorios y que le dejaron en incertidumbre e inseguridad, infringiendo además el principio tantum devolutum quantum qpellatum y además vulnerando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Acota que, en ningún momento se solicitó se haga una nueva valoración de los hechos menos modificarlos, complementarlos o desconocerlos; sino, por el contrario, se cumpla con la labor de verificación de los agravios fundamentados, en este caso, referidos a la errónea e indebida valoración de la prueba. Indica que, el Tribunal de Alzada rehusó ejercitar su competencia y atribuciones convirtiendo su Auto de Vista en un documento ampuloso, transcribiendo y analizando los tipos penales, cuando lo que se reclamó fue la labor de juzgar del Tribunal de mérito, concluyendo que su recurso de apelación no cumple con fundamentar ni señalar las partes de la Sentencia en las que se hubieren infringido los principios alegados, lo cual, deja de manifiesto que ni siquiera se aplicó el principio iura novit curia, por el que ya no son exigencias de los juzgadores que el justiciable exponga con detalle el derecho. En todo caso, si se efectuaron observaciones al recurso, señala que debió aplicarse el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, dándole el plazo de tres días para subsanarlas.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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