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TSJReiteradora

AS/1131/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Alcances

La parte recurrente señala que la parte actora no podía plantear demanda ordinaria debido a que los elementos de prueba que hace referencia en su pretensión, ya fueron objeto de valoración dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial 14º, razón por la cual (según el Auto Su...

Proceso
Reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1131/2023

Fecha: 15 de noviembre de 2023.

Expediente: CH-95-23-S.

Partes: Olga Padilla Camacho c/ Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho.

Proceso: Reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 513, interpuesto por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, contra el Auto de Vista N° 278/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 479 a 488 vta., y su Auto de aclaración, enmienda y complementación, visible a fs. 492, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado, seguido por Olga Padilla Camacho contra los recurrentes; la contestación de fs. 517 a 521; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2023, visible a fs. 522; el Auto Supremo de Admisión N° 932/2023-RA de 26 de septiembre, que cursa de fs. 527 a 529, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Olga Padilla Camacho, mediante memorial de fs. 119 a 123, subsanado a fs. 129, inició proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, quienes una vez citados, según memorial visible de fs. 223 a 233 vta., se apersonaron, contestaron de forma negativa e interpusieron incidente de improponibilidad, falta de legitimación activa o interés, y excepción de cosa juzgada, lo que mereció el Auto interlocutorio de 17 de abril de 2023, que cursa de fs. 239 a 241, en el que el Juez de primera instancia RECHAZÓ el incidente de improponibilidad planteado por la parte demandada, con costas y costos, más la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, con cargo a la parte incidentista; asimismo, por Auto interlocutorio de 23 de mayo de 2023, que cursa de fs. 256 a 257, el Juez A quo declaró IMPROBADA la excepción previa de cosa juzgada opuesta por los impetrados; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, que discurre de fs. 402 a 426, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 119 a 123 (dos demandas), con costas y costos; en consecuencia, declaró la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de 17 de febrero de 2018, debido a su cumplimiento; asimismo, declaró CON LUGAR a la demanda conexa de pago de lo indebido, disponiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, por parte de los demandados a favor de la demandante, debiendo hacerse efectiva en el plazo de tres días una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo previsión legal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, según memorial de fs. 448 a 459, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 278/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 479 a 488 vta., y su Auto de aclaración, enmienda y complementación visible a fs. 492, resolución que CONFIRMÓ el Auto de 17 de abril de 2023, corriente de fs. 239 a 241 y la Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, visible de fs. 402 a 426, bajo el siguiente argumento:

En cuanto a la fundamentación y motivación y la concurrencia de observancia imperativa de la prueba que subyace en la resolución y su determinación como carácter probatorio, de donde se tiene que la autoridad jurisdiccional de instancia, fundamentó procesalmente y especificó la prueba en cuanto relieva a la determinación de declarar probada la demanda principal, es decir que es evidente la fundamentación y motivación de la resolución judicial, de donde se extrae que la autoridad de instancia expone de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar la disposición de declarar probada la demanda, sustentando su decisión en las disposiciones legales, de donde se asume por el Tribunal de alzada, que la resolución de instancia no carece de las observaciones que postula en agravios la parte recurrente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, según escrito de fs. 499 a 513, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, se observa que expusieron como argumentos recursivos, los siguientes:

i. El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, porque: por un lado, cuando la Sala de apelación resolvió los reclamos expuestos en contra de la resolución que rechazó el incidente de la improponibilidad de la demanda, no explicó por qué no se analizó el fondo de la problemática con base en la jurisprudencia citada infra, no se precisó por qué se apartó de la jurisprudencia citada infra, no se determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo, no se explicó por qué no fue considerado que la parte actora no recurrió en apelación la excepción formulada en el proceso ejecutivo; por otro lado, cuando el Tribunal de apelación respondió a los reclamos destinados a cuestionar la Sentencia de fondo, no se pronunció sobre el valor que se le confirió a los mensajes prohibidos de WhatsApp propuestos por la parte actora, y a su vez sobre la demanda preparatoria instaurada por los recurrentes, no se declamó criterio sobre la confesión espontánea expresada por la parte demandante en el escrito de la demanda, no se dio razón de los motivos por los que no fue ponderado el hecho de que la actora principal no apeló la decisión definitiva (dentro del proceso ejecutivo), no se indicó las razones por las cuales se apartaron de la jurisprudencia citada infra sobre la prohibición de revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda, tampoco expresó de qué manera concurren los presupuestos supra que configuran a la pretensión del pago de lo indebido, asimismo, no se pronunció sobre la existencia de otras deudas lo cual implica la improcedencia de la presente acción legal.

ii. El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, la confesión espontánea que Olga Padilla Camacho expresó en su demanda que corre de fs. 119 a 123, en la cual, reconoció que existen otros préstamos y que además coexisten otros créditos, aspectos que implican que no podría realizarse una ordinarización del proceso ejecutivo; segundo, la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria, razón por la cual, según el Auto Supremo Nº 0871/2021 de 04 de octubre, no tiene derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo.

iii. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que: primero, el Tribunal de alzada no analizó los agravios formulados en el recurso de apelación, basado, en que no correspondía admitir la presente acción legal, puesto que la demandante no planteó recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y por un acto propio consintió la ejecutoria del mismo, existiendo una prohibición de revisar en proceso ordinario las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda en el proceso ejecutivo; segundo, el Tribunal de segunda instancia no se pronunció respecto al agravio que no se puede utilizar conversaciones de WhatsApp como medios probatorios según lo determina el art. 25.II, III y IV de la Constitución Política del Estado, más aún, si se toma en cuenta que no se sabe a nombre de quien se encuentran registrados los números de celular de los cuales se extrañaron las conversaciones telefónicas; y tercero, el Tribunal Ad quem no se prenunció respecto al cargo que el A quo no se puede revisar las formas y condiciones en la que la deuda fue cancelada.

iv. En la presente contienda judicial, los presupuestos que sustentan a la acción principal fueron incumplidos, porque: 1) según consta del documento de fs. 2 a 3, los demandados jamás realizaron un pago; 2) de acuerdo al documento, que corre de fs. 2 a 3 vta., entre la parte actora y los demandados, existe una relación jurídica que los vincula; y 3) la parte actora jamás realizó pago alguno, pues los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos, por ende, no existe error, razones por las cuales, corresponde decretar la improponibilidad de la demanda.

v. La parte actora no podía plantear demanda ordinaria debido a que los elementos de prueba que hace referencia en su pretensión, ya fueron objeto de valoración dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial 14º, razón por la cual (según el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre), tampoco corresponde la ordinarización de este proceso.

vi. Del análisis de los recibos presentados por la parte actora, se advierte que se habría cancelado los intereses de manera parcial referidos a otros préstamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso, en consecuencia, no se puede argüir extinción cuando no se pagó toda la prestación.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la improponibilidad de la demanda en razón a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia mencionada.

De la contestación al recurso de casación.

Olga Padilla Camacho, contestó al recurso de casación manifestando que:

En su fundamentación en los recursos de casación y apelación, respecto al incidente de improponibilidad fue repetido, siendo que no identificaron hasta esta instancia el supuesto defecto encontrado en la demanda, y si se trataría de una improponibilidad subjetiva u objetiva, únicamente limitan a referir de acuerdo al “al Auto Supremo infra”, a cortar partes de autos supremos que resultan ser impertinentes, que no son aplicables al presente caso.

El recurso de casación, en rigor, deriva de una exposición retórica sin sentido, y adolece del grave defecto de ser genérica y meramente conceptual, es decir, la parte recurrente no se circunscribe al caso concreto y a todos los factores contextuales que hacen a la decisión, no precisan con claridad donde es que los vocales de la Sala Civil Primera, hubieran incurrido en algún error.

Debieron haber indicado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación en el fondo o en la forma, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, como en su recurso de apelación, siendo que no es suficiente señalar que la resolución carece de fundamentación y motivación, la simple cita de disposiciones legales, o textos jurisprudenciales, no demuestran en que consiste la infracción que se acusa, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…”.

III.2. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.

El Auto Supremo Nº 272/2021 de 31 de marzo, en su doctrina legal expresó que: “En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, Olga Padilla Camacho, planteó proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, alegando que el contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre los hoy demandados y su persona, tiene como antecedente de otros préstamos anteriores, por lo que en 17 de febrero de 2018 suscribieron un solo contrato de préstamo de dinero, demandándose un proceso ejecutivo para el cobro total de los créditos que ascendían a las sumas de $us. 29.000 y Bs. 125.000.

Conforme el extracto de pagos presentado en el proceso ejecutivo, se habrían realizado dos pagos cada mes de la siguiente forma: Respecto a la deuda de $us. 29.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de $us. 1.450; y respecto a la deuda de Bs. 125.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de Bs. 6.250, pagos que se realizaron cada mes, desde marzo de 2018, hasta julio de 2021, del cual se efectuó un pago al interés del 3% y otro pago a la devolución anticipada al capital.

Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo, se advierte que en la Sentencia definitiva se declaró probada la excepción de pago documentado parcial, que corresponde a un recibo del proceso ejecutivo, (pago de cuatro cuotas, más interés y capital), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, aspectos que habrían sido reconocidos por la misma ejecutante en audiencia de juicio de resolución de excepciones.

La prueba en el recibo a fs. 41 del proceso ejecutivo, que fue reconocido como pago legal y válido con relación al pago de capital e intereses a ambos ejecutantes, acredita por una parte la cancelación en 22 de enero de 2022, de dos cuotas mensuales correspondientes a abril y mayo de 2021, en las sumas de $us. 2.900 y Bs. 12.500, cada mes por $us. 1.450 y Bs. 6.250, ocurriendo lo mismo con el pago realizado en 05 de abril de 2022, por dos cuotas mensuales de junio y julio, igualmente por $us. 2.900 y Bs. 12.500, tratándose de pagos totalmente reconocidos por los ejecutantes en el proceso ejecutivo.

Por último, refiere haber pagado una demasía en la deuda y los intereses, que asciende a la suma de $us. 14.500 y Bs. 62.500, los que se constituyen en un pago de lo que no se debe, pago de lo indebido que surge cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido entregada.

Admitida la demanda, Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho se apersonaron contestando de forma negativa e interpusieron incidente de improponibilidad, alegando que para la ordinarización de un proceso ejecutivo se debe cumplir con dos requisitos que serían fundamentales: primero, que la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el ejecutado ya no tenga dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los ejecutivos no existe el recurso de casación, y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la demandante ha presentado como prueba memorial de solicitud de ejecutoria de Sentencia definitiva dentro del proceso ejecutivo, se dejó claramente establecido que la actora no hizo uso del recurso de apelación, como establece el art. 385 del Código Procesal Civil, y de esta manera la presente ordinarización no reúne los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 242/2019 de 08 de marzo.

Entendiendo que la demandante ha validado la Sentencia definitiva emitida dentro del proceso ejecutivo, al no haber impugnado la resolución, sin embargo, ahora demanda a través de un proceso ordinario lo que ha consentido y así ha precluido la posibilidad de hacerlo en la vía ordinaria, además de tratarse de un acto consentido.

Del análisis de la demanda formulada y los elementos de prueba presentados, se infiere que la demandante jamás realizó el pago a los hoy demandados, conforme se puede evidenciar del documento de préstamo de dinero, suscrito el 17 de febrero de 2018, y el hecho de que manifieste que cumplió con el pago, son aseveraciones ya que los recibos presentados pertenecen a otras deudas, en otros procesos y otras personas.

En cuanto a la inexistencia de la obligación, se advierte que existe la misma entre la demandante y los acreedores, extremos que fueron ratificados por la actora, al expresar que hay una deuda entre ambas partes procesales, siendo arbitrariamente improponible.

En cuanto a que el pago se ha efectuado por error, se advierte que no existe error, debido a que compele a la parte actora realizar pagos, en el presente caso jamás efectuó pago alguno, y las aseveraciones de sostener que se habría realizado, extremos que son falsos, debido a que los recibos presentados corresponden a otros procesos, otras deudas y otros sujetos.

Máxime, teniendo en cuenta que la demandante trató de hacer valer la misma pretensión en el proceso ejecutivo, las cuales fueron aceptadas parcialmente y, además, que la petición de la parte actora es arbitrariamente improponible en razón a que su exigencia carece de fundabilidad y es ilegal.

Con relación a la extensión de la obligación por cumplimiento de pago, refieren que no existe una relación fáctica sobre los pagos realizados, no obstante, en el presente caso de análisis de los recibos presentados por la parte actora, sin consentir y convalidar los mismos se extrae que se habría cancelado los intereses dentro de la relación jurídica, cuyos sujetos procesales Olga Padilla Camacho como deudora y Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, como acreedores, lo que implica que la demandante jamás canceló la deuda objeto del proceso, infringiéndose que no se puede la extinción cuando no se canceló toda la prestación de manera íntegra e indivisible.

Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez A quo declaró PROBADA la demanda principal de fs. 119 a 123 (dos demandas), con costas y costos; en consecuencia, declaró la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de 17 de febrero de 2018, debido a su cumplimiento; asimismo, declaró CON LUGAR a la demanda conexa de pago de lo indebido, disponiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, por parte de los demandados a favor de la demandante, debiendo hacerse efectiva en el plazo de tres días una vez ejecutoriada la determinación; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 278/2023 de 17 de agosto, que CONFIRMÓ el Auto de 17 de abril de 2023, corriente de fs. 239 a 241 y la Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 402 a 426.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.

a. Respecto a la denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, porque: por un lado, cuando la Sala de apelación resolvió los reclamos expuestos en contra de la resolución que rechazó el incidente de la improponibilidad de la demanda, no explicó por qué no se analizó el fondo de la problemática con base en la jurisprudencia citada infra, no se precisó por qué se apartó de la jurisprudencia citada infra, no se determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo, no se explicó por qué no fue considerado que la parte actora no recurrió en apelación la excepción formulada en el proceso ejecutivo; por otro lado, cuando el Tribunal de apelación respondió a los reclamos destinados a cuestionar la Sentencia de fondo, no se pronunció sobre el valor que se le confirió a los mensajes prohibidos de WhatsApp propuestos por la parte actora, y a su vez sobre la demanda preparatoria instaurada por los recurrentes, no se declamó criterio sobre la confesión espontanea expresada por la parte demandante en el escrito de la demanda, no se dio razón de los motivos por los que no fue ponderado el hecho de que la actora principal no apeló la decisión definitiva (dentro del proceso ejecutivo), no se indicó las razones por las cuales se apartaron de la jurisprudencia citada infra sobre la prohibición de revisar las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda, tampoco expresó de qué manera concurren los presupuestos supra que configuran a la pretensión del pago de lo indebido, asimismo, no se pronunció sobre la existencia de otras deudas lo cual implica la improcedencia de la presente acción legal.

Sobre esta cuestionante, se debe de considerar que la fundamentación de una resolución es una faceta del debido proceso, que obliga a la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y todo tipo de normas legales, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma; elementos de fundamentación y de motivación, que como requisitos de constitución de un Auto de Vista se establecen en una garantía jurisdiccional, que les otorga a los justiciables seguridad en el sistema jurídico.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, se advierte que en el considerando IV, el Tribunal de alzada citó jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina y reglas de derecho de índole adjetiva civil, todas ellas, sobre la improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, sobre el proceso ordinario posterior, la teoría de los actos propios y otras; lo cual dotó de suficiente argumentación jurídica al Auto de Vista objeto de revisión, permitiendo concluir que el fallo recurrido está fundamentado y motivado conforme el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, en correlación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de alzada concluyó indicando:

Respecto al recurso de apelación que va en contra de la resolución que rechazó el incidente de improponibilidad de la demanda.

1º La Sala de apelación sobre el primer y tercer reclamo manifestó: “…que no resulta coherente observar carencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y generalidad en fundamentos, sin describir sobre qué elementos de prueba se sustenta con relación al objeto del incidente, sin establecer hechos probados y no probados, sin individualizar todos los elementos de prueba, puesto que tampoco observó la prueba de cargo en relación al reconocimiento de la parte actora de la existencia de otros créditos o prestamos, constituyendo una confesión y actos consentidos propios; puesto que si observamos la resolución de instancia en relación a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva, la autoridad de instancia, en primer lugar y en examen de admisibilidad además, efectúo un análisis descriptivo e intelectivo del memorial de incidente, (…), pues téngase presente que por un lado plantea en la vía incidental improponibilidad (sin precisar qué tipo de improponibilidad es que persigue en la vía incidental), y por otro lado de manera conjunta excepcionó la pretensión principal, existiendo una pretensión conexa al mismo incidente en divergencia y discordancia con los mismos términos observados en la vía incidental, situación que efectivamente es delimitada por la autoridad jurisdiccional de instancia al momento de establecer los momentos procesales de tramitación, así como la concurrencia de esos momentos para el trámite posterior, de donde se extrae que la fundamentación y motivación no debe contener una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (ver fs. 482 vta. a 483).

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Máxima

ORDINARIZACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO/ La dilucidación del proceso ordinario debe circunscribirse precisamente a lo resuelto en la Sentencia ejecutiva; sin embargo ésta situación tratándose de cobro de dineros, no debe entenderse como una vía procesal más para lograr el pago, es decir lo que no pudo ser cobrado en la vía ejecutiva será finalmente cobrable por la vía de la ordinarización; pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso como es el ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto y declarar en su caso, la obligación o no del pago.

Datos del proceso

Demandante
Olga Padilla Camacho
Demandado
Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho
Proceso
Reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo: 664/2016 de 15 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1131/2023Fuente oficial