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TSJ

AS/1132/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 664/2014

Sucre: 06 de noviembre 2015

Expediente: CH – 49- 11 – S

Partes: Fidelia Quispe Miranda y Filomena Quispe Miranda c/ Eulogia Vásquez

Vedia, Pedro Cruz Martínez, Martina Mendoza Chara de Cruz, Vidal Cruz

Martínez y Cristina Díaz Gallardo, Sebastián Cruz Martínez e Isidora

Espinoza Flores, Alejandro Cruz Martínez y Martina López Limachi.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fidelia Quispe Miranda de fs. 217 a 218 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2011 cursante de fs. 212 a 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Eulogia Vásquez Vedia, Pedro Cruz Martínez, Martina Mendoza Chara de Cruz, Vidal Cruz Martínez y Cristina Díaz Gallardo, Sebastián Cruz Martínez e Isidora Espinoza Flores, Alejandro Cruz Martínez y Martina López Limachi, la concesión de fs. 222, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez 7mo. de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juez 5to de Partido en lo Civil, emitió la Sentencia Nº 9/2011 de fecha 10 de junio de 2011 cursante de fs. 185 a 187, declarando Improbada la demanda de Nulidad de escrituras de fs. 26 aclarada a fs. 30, así como la demanda reconvencional de ratificación y consolidación opuestas a fs. 59 y 64 de obrados y Probadas las excepciones perentorias de Falta de acción y derecho de fs. 59 y 64, y la excepción de prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia opuestas a fs. 70 de obrados, sin costas.

Contra dicha Sentencia, la parte demandante, presentó recurso de apelación, motivo por el cual la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista, de fecha 21 de noviembre de 2011, el mismo que confirmó totalmente la Sentencia.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, presentado por la demandante, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La parte recurrente indica que la demanda de nulidad no solamente fue de la inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca de la declaratoria de heredera de Eulogia Vásquez Vedia, sino también en forma concreta la nulidad de la compras y ventas posteriores realizadas por Eulogia Vásquez Vedia a terceras personas que se consignan en la Escrituras Públicas No. 507/2004, 506/2004, 505/2004 y 504/2004 por la causal prevista por el art. 549 num. 3) del CC, o sea por la existencia de ilicitud de la causa.

Menciona que el A.S. No. 373 de 9 de diciembre de 2003 anuló obrados para que el Juez A quo dicte Sentencia declarando probada la prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia, donde se desprende que la señora ya no podía realizar transferencias sea a título oneroso o gratuito de los lotes de terreno del que en vida fue su hermano Miguel Vásquez Vedia.

Por otro parte acusa concretamente la interpretación y aplicación errónea del art. 549 num. 3) y que la Sentencia al igual que el Auto de Vista no tomaron en cuenta la prescripción del derecho sucesorio de Eulogia Vásquez Vedia que fue anterior a las compra-ventas demandadas de nulidad, por tanto, indica la recurrente que no valorada correctamente la prueba documental presentada y producida en juicio que demuestra la ilicitud de la causa en los contratos de compra-venta.

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Criterio

"... demandan la nulidad de los documentos de compra-venta, de las Escrituras Públicas Nº507/2004, 506/2004, 505/2004 y 504/2004, suscritas por Fausto Quispe Miranda en representación legal de Eulogia Vásquez Vedia en favor de Pedro Cruz Martínez y Martina Mendoza Chara de Cruz; en favor de los esposos Vidal Cruz Martínez y Cristina Díaz Gallardo; en favor de Alejandro Cruz Martínez y Martina López Limachi de Cruz y finalmente a favor de los esposos Sebastián Cruz Martínez e Isidora Espinoza Flores, respectivamente. Acción que la dirigió en contra de la indicada propietaria y vendedora y todos los compradores descritos. La parte actora en la demanda de fs. 26 a 27 argumentó que se encuentra realizando los respectivos trámites judiciales a efectos que se les pueda otorgar el derecho propietario por haber poseído los mencionados terrenos hace más de 15 años, argumento que conforme se tiene de la Sentencia dictada en obrados el Juez A quo estableció que: “…al evidenciarse que al momento de la inspección judicial ninguna de las demandantes poseía el bien objeto de la litis corresponde tomar convicción que ninguna de las demandantes poseía el terreno, el cual le daría derecho futuro o espectaticio para adquirir en lo futuro la propiedad vía posesión o prescripción adquisitiva, motivo por el cual, al no haber acreditado interés legítimo por carencia de propiedad y posesión las demandantes carecen de acción para demandar de conformidad al art. 551 del Código Civil, correspondiendo por tanto estimar dicha excepción contra la demanda principal, la cual por sus efectos impide el ingreso al análisis de fondo de la demanda principal.” De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió haber demostrado el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad o posesión que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que durante todo el proceso no sucedió y este además tiene que ser un derecho subjetivo real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad de la Escrituras Públicas demandadas, motivo por el cual se configura la falta de acción y derecho, entendida esta como, la calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión, que durante todo el proceso no pudo demostrar bajo que título de propiedad se encontraría viviendo en el inmueble objeto de litis, es más conforme a la inspección judicial realizada por el Juez A quo se constató que el inmueble no se encuentra en posesión de los ahora recurrentes, haciéndose evidente que no tienen ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de documentos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, y al ser así la excepción de falta de acción y derecho correctamente fue declarada probada por el Juez en Sentencia y Confirmada por el Tribunal Ad quem, quienes reiteraron que no ingresaron a considerar aspectos de fondo de la nulidad pretendida. Por dicho motivo, analizar la supuesta vulneración e interpretación errónea de lo normado en el art. 549 num. 3) del Código Civil en lo referente a que la demandada Eulogia Vásquez Vedia, ya no podía realizar transferencias a título oneroso o gratuito de los lotes de terreno objeto de litis, ciertamente no corresponde ser absuelto por el simple hecho que la Sentencia basó su argumentación en la falta de acción y derecho de la recurrente, situación que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, operadores judiciales que como establecieron textualmente en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) no ingresaron a considerar aspectos de fondo del problema, o sea, no tocaron estos temas que ahora se trae a consideración en casación y hacer referencia a dichos puntos presuntamente vulnerados, sería incurrir en per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Fidelia Quispe Miranda y Filomena Quispe Miranda
Demandado
Eulogia Vásquez
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por tercero
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2015AS/1132/2015Fuente oficial