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TSJ

AS/1132/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1132/2016

Sucre: 29 de septiembre 2016

Expediente: LP-210-15-S

Partes: Tomasa Cortez Vda. de Escobar. c/ Nelson Ramos Acarapi y otra.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 314 a 316 interpuesto por José Roberto Villarroel Rosales en representación de Tomasa Cortez Vda. de Escobar contra el Auto de Vista Nº S-262/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 308 a 309 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, pago de daños y perjuicios y reivindicación seguido por Tomasa Cortez Vda. de Escobar contra Nelson Ramos Acarapi y Virginia Huarachi Mamani, la respuesta de fs. 319 a 320 vta., la concesión del recurso de fs. 328; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 604/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 274 a 279 vta., declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda por José Roberto Villarroel Rosales en representación de Tomasa Cortez Vda. de Escobar de fs. 12 a l4, 17 a 26, e IMPROBADA la demanda reconvencional formulada por Nelson Ramos Acarapi de fs. 48 a 53, 56 al 58.

Deducido los recursos de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-262/2015, confirmó la Sentencia apelada señalando que en ningún momento se habría coartado la producción del proceso, por otra parte en cuanto a la perdida de competencia el mismo no es evidente puesto que se tiene a fs. 272, en la cual el mismo señala que no se encontraba en funciones de Juez, por lo que la solicitud no podía efectuarse antes de esa fecha, siendo por tanto completamente justificada tal situación de demora; que las pruebas contenidas en el expediente, fueron legal y válidamente efectuadas de acuerdo a la ley a la sana critica del Juez A quo conforme lo prevé el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la actora interpuso recurso de casación mismo que se pasa a analizar.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que existiría aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que la respuesta del Auto de Vista recurrido no se encuentra fundamentado y solo se ha referido a algunos aspectos de manera escueta; ya que habría acusado que el art. 192 del CPC., sobre todo a los requisitos previstos en los incs. 2) y 3) del CPC, reclamo que en el caso de la Sentencia apelada copia literalmente la demanda y de la reconvención y no realiza como dice la norma procesal la exposición sumaria del Hecho y del derecho que se litiga; habría expresado también que no existe análisis y evaluación fundamentada de la prueba.

También habría reclamado y fundamentado sobre la aplicación indebida de la ley concretamente del art. 397.II del CPC., y en el caso no se habrían valorado esas pruebas esenciales y decisivas cursantes de fs. 9 a 11 en la Sentencia. Ya que concretamente la prueba de fs. 10-11 y de fs. 9 aclararía el nombre definitivo de la demandante, por tanto es una prueba esencial y definitiva y no habrían considerado en Sentencia como correspondía; y el Auto de Vista no se circunscribiría concretamente a este punto.

Estaría claro que en la Sentencia habría existido una aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 397-II del CPC en el entendido que la Sentencia no ha valorado en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, es más existiría una confusión muy grave ya que la conclusión de los hechos no probados de la parte demandante en el punto 1 debería estar en el punto de los hechos probados de la parte demandante; reclamo que se le habría realizado en el memorial de recurso de apelación y fundamentación y el Auto de Vista recurrido no resuelve como corresponde.

En merito a lo fundamentado solicita Casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda y mantener la decisión de las resoluciones de instancia.

De las Respuestas al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:

Que el Auto de Vista recurrido, ha analizado exhaustivamente todo el expediente en grado de apelación, principalmente en el considerando III donde en forma clara y detallada ha analizado y la exposición fundamentada de la prueba, y la cita de leyes en que se funda en forma correcta la Sentencia del A quo, respondiendo punto por punto en apego a la Ley y la normativa vigente.

Asimismo el Tribunal habría dado correcta aplicación del art. 236 del CPC, ya que se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior lo que en el presente caso se ha realizado por lo que existe correcta aplicación de la ley.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

Por otra parte el Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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Criterio

"... generar una nulidad en un hecho que no tiene trascendencia en el fondo de la resolución resulta contrario al régimen de nulidades..."

Datos del proceso

Demandante
Tomasa Cortez Vda. de Escobar.
Demandado
Nelson Ramos Acarapi y otra.
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2016AS/1132/2016Fuente oficial