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TSJ

AS/1132/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

AUTO SUPREMO: 1132/2017

Sucre: 30 de octubre 2017

Expediente: CH-2/2017

Parte Acusadora: Ministerio Público.

Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros

Delito: Contratos Lesivos al Estado y otros.

VISTOS: El memorial de apelación de 14 de agosto de 2017 cursante a fs. 36 a 39, formulado por Milton Rodrigo Palma Cuellar en representación de Carmen Wilma Leigue de Michel, contra el Auto Supremo Nº 027/2017 de 12 de mayo, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.

I. ANTECEDENTES:

Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 027/2017 de 12 de mayo, declarando infundada el incidente de cancelación de anotación preventiva formulada por Milton Rodrigo Palma Cuellar en representación de Carmen Wilma Leigue de Michel, fundamentando que ante el requerimiento del Fiscal General Del Estado, la Sala Penal previa verificación de la documental de respaldo presentada por el Ministerio Público, observó lo establecido en el art. 252 del CPP, pues según la documental acompañada se certificaba que en el registro público el inmueble pertenecía al imputado Franklin Mejía Ríos y no existía óbice legal que impida su anotación preventiva; por otra parte si bien se alega la buena fe con la que habría actuado la incidentista, no es menos cierto que el imputado Franklin Mejía Ríos no obró de la misma forma pues pese a conocer de la existencia del presente proceso penal, procedió a la venta del inmueble motivo del incidente. Por otra parte, refieren que resulta preciso acudir a lo dispuesto en el art. 1538 del CC de donde concluyen que para que la venta surta efectos o su derecho sea exigible contra terceros que en este caso es el Ministerio Público, su venta debió registrarse en forma previa a la anotación preventiva dispuesta.

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:

1.- Que el Tribunal A quo habría incurrido en una incongruencia entre lo pedido y lo resulto vulnerando el debido proceso, ya que en su incidente habría alegado vulneración a su derecho a la propiedad debido a que no habría podido inscribir su derecho propietario en Derechos Reales, resultando congruente que el Auto Supremo recurrido establezca que su mandante debió que la inscripción de su derecho propietario era anterior a la anotación preventiva, toda vez que el problema jurídico planteado era que no odia inscribir su derecho propietario en derechos reales, no sería posible, lógico y congruente que le exijan probar lo que no pudo hacer, ya que como mencionaron antes, este sería el problema que motivo del incidente.

2.- Que se habría vulnerado el principio de verdad material como elemento del debido proceso al aplicar preferentemente las formalidades sobre el derecho sustancial ya que el Tribunal A quo en la Resolución impugnada establecería que no se habría aplicado incorrectamente el art. 252 del CPP bajo el argumento de que el bien inmueble referido estaba inscrito a nombre de Franklin Mejía Ríos, sin embargo de manera posterior el Tribunal claramente reconocería que la incidentista compro dicho bien inmueble al imputado Mejía, reconociendo su derecho propietario sobre el inmueble, que hace ver que pese a dicho reconocimiento con un criterio formalista, establecen que no hay errónea aplicación del art. 552 del CPP.

Por lo que solicita se declare procedente el recurso y por ende fundado el incidente interpuesto.

Por otra parte La Fiscalía General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de 23 de agosto de 2017, manifestando que conforme sostiene la SCP Nº 011/2013 de 3 de enero, donde se estableció que la medida cautelar de carácter real como la hipoteca no restringe el derecho de la propiedad privada dado que no implica la perdida del indicado derecho, sino solo una restricción a su ejercicio; señalando en cuento al primer agravio que en el caso no se trata solo de definir la existencia o no de una transferencia de derecho propietario, sino del registro de un derecho real, por ello el Ministerio Publico habría pedido se de aplicación a los arts. 1538 y 1540.1 del CC, por lo que al no haberse inscrito dicha transferencia esta no surte efectos sobre terceros que en este caso es el Ministerio Publico, considerando además que la anotación preventiva no es un acto que pueda modificar el contrato de venta, haciendo notar, que el recurrente cita de manera sesgada el Auto Supremo; con relación al segundo motivo señalan que la decisión de anotar el inmueble del imputado data del 9 de mayo de 2016 es decir 2 meses antes de que se opere el contrato aludido, aspecto que denota que el vendedor tenia conocimiento de la anotación preventiva a tiempo de la venta.

Así también la Procuraduría General del Estado, expone su contestación al recurso en el memorial de 24 de agosto de 2017, manifestando que la medidas cautelares reales al igual que cualquier otra medida cautelar a más de constituirse en una facultad legal que es reglada, gozan de ciertas características esenciales entre ellas la finalidad procesal, la provisionalidad y la temporalidad, sin embargo su efectivización no puede depender de la acción de terceros que son ajenos al proceso y en el caso concreto el Auto Supremo impugnado seria claro al señalar que la única forma de acreditar que la acreditación de la anotación preventiva del Ministerio Publico a fecto derechos de terceros, es demostrando que esa anotación resuelta de una anterior consolidación del derecho propietario del presunto propietario; en ese orden no se podría argumentar vulneración de derecho propietario.

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Criterio

"... a tiempo de la ratificación de la anotación preventiva por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo Nº 027/2016), se adjuntó prueba documental, que acreditaba que a tiempo de dicha anotación, el inmueble en cuestión se encontraba a nombre del imputado Franklin Mejía Ríos, y que si bien la incidentista alega derecho propietario a partir de un contrato de compra venta privado que no pudo registrar, dicho contrato no es oponible a terceros que en este caso viene a ser el Ministerio Publico; razonamiento que resulta correcto y no vulnera el principio de verdad material, en razón a que conforme dispone el art. 1538 del Código Civil..."

Datos del proceso

Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Medidas cautelares / De carácter real
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/1132/2017Fuente oficial