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AS/1132/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente, Indicó que el Tribunal Ad quem nuevamente incurre en falta de motivación, omisiones, incongruencias y contradicciones insalvables, puesto que otorga de manera abstracta el título de propiedad al Instituto Boliviano de la Ceguera. Señaló que el Tribunal Ad quem advirtió la improponibil...

Proceso
Nulidad de transferencia.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1132/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: B-12-19-S.

Partes: Instituto Boliviano de la Ceguera c/ German Yba Noco y el Gobierno

Autónomo Municipal de Trinidad.

Proceso: Nulidad de transferencia.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 393 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad contra el Auto de Vista Nº 229/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 388 a 390, pronunciado por la Sala Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario nulidad de transferencia, seguido por el Instituto Boliviano de la Ceguera contra German Yba Noco y la Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el Auto de concesión de 30 de agosto de 2019 cursante a fs. 397, el Auto Supremo de admisión Nº 947/2019-RA de fs. 403 a 404 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada acción de nulidad de transferencia de fs. 43 a 49, interpuesta por el Instituto Boliviano de la Ceguera contra German Yba Noco y la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, quienes una vez citados, el ente edil Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad opuso excepción previa de falta de legitimación de fs. 92 a 93 vta., contestación negativa y reconvención por acción negatoria, pago de mejoras, daños y perjuicios de fs. 167 a 169; por su parte German Yba Noco se apersonó de fs. 110 a 111.

2. Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 4 de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 56/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 306 a 315, que declaró: PROBADA la demanda de nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y error esencial sobre la naturaleza del contrato de transferencia de bien inmueble urbano a título gratuito de 13 de marzo de 2018; con relación a la reconvención declaró PROBADA el pago de mejoras e IMPROBADA la acción negatoria, sin costas y costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad mediante memorial cursante de fs. 328 a 329, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 229/2019 de 11 de julio, de fs. 388 a 390, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, sin costas por ser un ente estatal, argumentando que:

Indicó que si bien no se acreditó al inicio de la demanda de manera objetiva y clara el interés legítimo, pero que esa negligencia inicial fue suplida, dado que a tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación se acreditó que Germán Yba Noco era jefe departamental en el Beni del Instituto Boliviano de la Ceguera.

Manifestó que, si no se fundamentó de manera adecuada los motivos por los que declaró improbada la excepción de falta de legitimación, sin embargo aquella resolución no fue objetada por la entidad edil y en consecuencia no es posible retrotraer los actos, asimismo la sentencia en el fondo es correcta.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Indicó que el Tribunal Ad quem nuevamente incurre en falta de motivación, omisiones, incongruencias y contradicciones insalvables, puesto que otorga de manera abstracta el título de propiedad al Instituto Boliviano de la Ceguera.

b) Señaló que el Tribunal Ad quem advirtió la improponibilidad de la demanda, porque el demandante no contaba con la titularidad del bien objeto de la litis, siendo que la titularidad pesaba sobre el Instituto Departamental de la Ceguera, además tanto la Ley de 22 de enero de 1957 y el D.S. Nº 08083 no establecen ni mencionan la existencia de una dirección departamental, ni que sea parte del Instituto Boliviano de la Ceguera.

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Máxima

“PER SALTUM”/Principio por el cual no puede formularse nuevos agravios en las instancias superiores, si antes los mismos no han sido expuestos ante el inferior.

Datos del proceso

Demandante
Instituto Boliviano de la Ceguera
Demandado
German Yba Noco y el Gobierno
Proceso
Nulidad de transferencia.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 118/2017 de 03 de febrero: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso. Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material”. Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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