Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1132/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 132/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 179 a 181, Franz Jhonny Ochoa Yucra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 037/2022 de 17 de mayo, de fs. 166 a 173, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), modificados por Ley 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2019 de 21 de febrero (fs. 47 a 60), el Tribunal de Sentencia 3° de Oruro, declaró a Franz Jhonny Ochoa Yucra, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 (CP) modificados por Ley 004, porque la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia (fs. 64 a 66 vta.) el imputado Franz Jhonny Ochoa Yucra y el Ministerio Público (fs. 70 a 78 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 37/2022 de 17 de mayo, de fs. 166 a 173, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia de primera instancia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado, no ejercita ningún razonamiento vinculado a los agravios del recurso de apelación restringida a los fines de declarar la improcedencia, porque no contiene fundamentación argumentativa alguna con relación a los reclamos expresados en su apelación restringida.
Acusa defecto de la Sentencia, que en apelación restringida reclamó como errónea aplicación de la ley adjetiva, consignada en el art. 363.2 del CPP, vinculado a la subsunción de los hechos al tipo delictivo, importando que la conclusión asumida en relación a la no comprobación de los hechos acusados, conforme a los parámetros exigidos por la ley y en el ámbito de las reglas de la sana crítica, no fueron analizados de manera integral, generando que su conducta, no se encuadre dentro de las previsiones legales contenidas en los arts. 146 y 154 primera parte del CP; es decir, a los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, que justifican las costas en la falta de prueba, al haberse establecido no ser responsable a partir de que no existió hecho alguno que tenga las características vinculadas al principio de lesividad que desarrolle un daño a un bien jurídico protegido; es decir, que no sólo se estableció la inexistencia de responsabilidad de su persona en el hecho, sino que ni siquiera el hecho existió, por lo que consecuentemente no correspondía la aplicación del art. 363.2) del CP, porque el orden fenomenológico sobre el hecho no estableció haberse probado la acción sancionada por el derecho penal con una pena en ninguna parte de la Sentencia.
Señala que la absolución por falta de elementos de prueba es el resultado del silogismo construido sobre la base de la comprobación del hecho y duda con la acción del imputado, basado en la insuficiencia probatoria que importa sostener que el hecho existió, pero no se probó que el imputado sea autor del mismo en base al componente probatorio, que en el caso de autos, a criterio del recurrente no ocurrió, generando una contradicción con la norma aplicada a los fines de su absolución generada sobre la base de una duda razonable puntualmente dirigida a que no existen elementos vinculados que su participación en ninguno de los delitos imputados.
Invoca como precedente contradictorio el contenido en el auto Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004, vinculado a los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva referido a defectos de procedimiento en general con relación a los arts. 169-3) y 370 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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