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TSJReiteradora

AS/1132/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Relación procesal

La parte recurrente acusó que la demanda no enunció las causales por las cuales pretende pedir la nulidad de un contrato resultando defectuosa dicha demanda, sin embargo conforme se tiene de antecedentes,una vez citada la parte demandada, se limitó a contestar negativamente, no haciendo uso de su fa...

Proceso
Nulidad de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1132/2024

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Expediente: LP–138–24–S

Partes: Maribel Karina Pérez Reynaga c/ Sandra Irene Rodríguez Callisaya.

Proceso: Nulidad de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 320 vta., interpuesto por Sandra Irene Rodríguez Callisaya contra el Auto de Vista N° 215/2024, de 18 de abril, que sale de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas más pago de daños y perjuicios, seguido por Maribel Karina Pérez Reynaga contra la recurrente; sin contestación; el Auto de concesión de 15 de julio 2024, obrante a fs. 326; el Auto Supremo de admisión N° 935/2024–RA, de 20 de agosto, de fs. 332 a 333 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maribel Karina Pérez Reynaga, mediante memorial saliente de fs. 53 a 57 vta., subsanado y reiterado a fs. 74 y vta., fs. 79 y vta., de fs. 97 a 101, a 112 y vta., y a fs. 114 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas más pago de daños y perjuicios, contra Sandra Irene Rodríguez Callisaya, quien una vez citada, por escrito de fs. 121 a 123, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 922/2023, de 08 de noviembre, que sale de fs. 269 a 274 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y dispuso declarar nulo y sin valor legal el documento objeto de litis y la devolución de $us. 40.500, por parte de la demandada Sandra Irene Rodríguez Callisaya en favor de la demandante y esta a su vez devuelva el departamento y la baulera en el plazo de 30 días, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, con costos y costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sandra Irene Rodríguez Callisaya, mediante el memorial que sale de fs. 292 a 295, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 215/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 309 a 315 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

a) Del reclamo de no haberse valorado el documento privado contrato de anticrético, el cual demostraría que la parte demandante estaría disfrutando del inmueble; al respecto el Ad quem indicó que, el documento no cumple con lo previsto en el art. 491 num. 3 del Código Civil, al no ser celebrado por instrumento público; además que, está referida a que la demandante estaría obteniendo beneficios de departamento, aspecto irrelevante para el proceso, pues la causa versa sobre la nulidad del contrato por falta de objeto, además que el art. 142 del Código Procesal Civil faculta a las autoridades jurisdiccionales a rechazar el diligenciamiento de prueba que no sea conducentes a los hechos del proceso.

b) Aclaró que el art. 549 del Código Civil establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad, entre ellas la establecida en el num. 1 “por faltar en el contrato el objeto como requisito de validez”, en el caso de una venta, el objeto es la transferencia del derecho de propiedad de un bien, el cual debe pertenecer al vendedor y por ende que el mismo se encuentre en la posibilidad de transferirlo, además de estar registrado en derechos reales, la falta de este incide directamente en la capacidad de disposición del vendedor sobre el inmueble objeto de la transacción. Es así que, ante esta falta de registro significa que el vendedor no puede transmitir un derecho real de manera válida, el cual constituye un obstáculo insalvable para la capacidad de disposición del vendedor; que en el caso, desde que Sandra Irene Rodríguez Callisaya suscribió el documento privado de compra venta hasta el momento en que interpuso el recurso de apelación no ostenta el derecho de propiedad, aspecto corroborado en la confesión provocada a fs. 241 y el informe a fs. 7 de Derechos Reales, que acreditó que el único propietario del condominio en el cual se encuentra el departamento y baulera transferidos es Mario Ponce Aguilar.

c) Señaló que es pertinente citar la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo N° 112/2016, que respalda la importancia del registro en Derechos Reales para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias; pues, en el caso presente la falta de registro no solo afectó la capacidad de disposición del vendedor, sino que también comprometió los derechos del comprador y la seguridad jurídica del proceso.

c) Destacó que la transferencia del derecho propietario requiere un objeto posible, lo que implica que el vendedor tenga el poder dispositivo sobre el bien, la falta de registro del derecho propietario en derechos reales por parte de la demandante implica la incapacidad para realizar la transacción, lo que conduce a la nulidad del contrato por falta de objeto; pues, se afirmó en el instrumento de transferencia que la vendedora es propietaria del inmueble a pesar de no tener la oponibilidad frente a terceros, en consecuencia la demandada carecía del poder de disposición del bien, incapacitándola para efectuar la venta, ya que nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

d) Explicó también que, la venta de un bien inmueble no se reduce a la entrega física del mismo, sino que además requiere la transferencia del derecho propietario y su inscripción en derechos reales, para que sea oponible ante terceros a fin de protegerlo ante posibles vulneraciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Irene Rodríguez Callisaya, según escrito visible de fs. 318 a 320 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Irene Rodríguez Callisaya, se observa que acusó:

a) Incorrecta aplicación del art. 549 del Código Civil, pues la demanda solo enunció las causales por las cuales se puede pedir la nulidad de un contrato, pero en ninguno de sus argumentos estableció a cuál de las cinco posibilidades se subsume su pretensión, incumpliendo con ello la sanción del art. 110 num. 7 del Código Procesal Civil, aspecto no valorado por la sentencia.

b) El Auto de Vista señaló que la prueba obrante a fs. 254, sobre la compra de un departamento multifamiliar en el hemisferio norte, bloque Sigma–C, N° 303–B, tipología B y una baulera identificada con el N° 3, no serían pertinentes, porque el objeto del proceso es el inmueble ubicado en el hemisferio norte, bloque Sigma I, módulo 3, departamento 303 B, tipología B y su baulera ubicado en el bloque Sigma–C; además que, el documento de anticresis presentado en calidad de prueba no es conducente, porque fue celebrado en documento privado y no en minuta como dispone el Sustantivo Civil, sin tomar en cuenta que la suscripción de cualquier documento que determine entregar una vivienda en calidad de anticrético y/o alquiler más allá de la formalidad a la que está sometida en su celebración y que para fines de reclamo pueda ser utilizado por quienes se tendrían como afectados.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.

2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación conforme se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 323, no mereció respuesta por la parte demandante Maribel Karina Pérez Reynaga.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil.

Al respecto la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 938/2017, de 29 de agosto, estableció que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Y CONVALIDACIÓN/ Todo proceso judicial está constituido por etapas procesales, siendo deber del juez el velar que el proceso se desarrolle cumpliendo todos los presupuestos procesales y los principios que la rigen, siendo dos de las principales la preclusión y convalidación, los cuales determinan en la convalidación y/o confirmación de los actuados procesales, asi como la pérdida o extinción de la potestad procesal para reclamar dichos actuados procesales ya convalidados.

Datos del proceso

Demandante
Maribel Karina Pérez Reynaga
Demandado
Sandra Irene Rodríguez Callisaya.
Proceso
Nulidad de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1096/2018, de 01 de noviembre.

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