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TSJ

AS/1132/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1132/2024-RA

Sucre, 17 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 39/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2024, cursante de fs. 589 a 592, Santos Flores Cahuasiri impugna el Auto de Vista 78/23 de 31 de octubre de 2023 de fs. 457 a 466, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tupiza a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 31 de mayo de fs. 363 a 372 vta., el Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Santos Flores Cahuasiri, autor del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, imponiendo la sanción de 25 años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, calificados en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Santos Flores Cahuasiri formuló recurso de apelación restringida de fs. 385 a 392, resuelto por Auto de Vista 78/23 de 31 de octubre de 2023 de fs. 457 a 466, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado medio de impugnación.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene, que en apelación restringida formuló la concurrencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, con relación al primero, el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de su recurso de apelación, pese a que planteó que el 26 de mayo al judicializarse la prueba MP-9, que es vulneratoria a sus derechos y garantías, en infracción del art. 169 del CPP; no se trasuntó en el acta la reserva de apelación al incidente planteado y que existe una contradicción en relación a la prueba MP-5, consistente en el certificado médico forense, sin que estos argumentos hayan sido valorados por la Sala de apelación, que se limitó a referir que no puede ingresar a valorar sus argumentos al no estar respaldados con la suficiente carga argumentativa o en su defecto no están respaldados con prueba alguna, cuando era deber de la secretaria transcribir el acta tal cual se desarrolló.

En cuanto a los otros defectos alegados en alzada relacionados con los arts. 124 y 173 del CPP, denuncia la falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración del recurso de apelación por el Tribunal de alzada, pese a que se evidencia “que el Tribunal de Sentencia N° 1 de Tupiza” (sic), no realizó una correcta valoración del recurso de apelación, en los fundamentos expuestos ante las contradicciones existentes entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que al existir una falta de fundamentación de fondo de cada elemento de prueba haciendo una definición personal, se configura en un error definiendo inadecuadamente que hubieran ocurrido los hechos tipificados en el art. 308 Bis. del CP, atentando contra la seguridad jurídica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tupiza a instancia de AAA
Demandado
Santos Flores Cahuasiri
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/1132/2024-RAFuente oficial