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TSJReiteradora

AS/1133/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

El recurrente indica que siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de alzada debió declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 784 a 790 ante la falta de expresión de agravios, requisito esencial para que el recurso de apelación sea admisible se...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1133/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-98-19-S

Partes: Cleto López Cruz c/ Teodoro Pari Paredes y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta. interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Cleto López Cruz contra Teodoro Pari Paredez, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, respuesta al recurso de casación de fs. 983 a 984 vta., Auto de Concesión que cursa a fs. 987, Auto Supremo de Admisión Nº 874/2019-RA de 02 de septiembre cursante de fs. 993 a 994 vta. y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La Juez Público Civil y Comercial Quinto de La Paz, pronunció la Sentencia No. 368/2015 de 14 de agosto cursante de fs. 771 a 777 vta. declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9 subsanado a fs. 12 a 13 vta. deducido en contra de Teodoro Pari Paredes, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, disponiendo dar por operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima con una superficie de 121,17 m2 Contra la sentencia los co demandados Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari, plantearon recurso de apelación saliente de fs. 784 a 790, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961 revocando la sentencia y declarando improbada la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Mantiene que revisada la demanda, los antecedentes y la decisión apelada no se logró determinar el inicio de la posesión, es decir no existe prueba que respalde la posesión continuada por más de diez años, lo cual lleva a la conclusión de que el actor no estuvo en posesión de la cosa el tiempo que prescribe la ley, además que no evidencia el animus propietario, indican que si bien se presentó como pruebas las facturas de energía eléctrica y agua potable, la más antigua data de la gestión 2002, lo que equivale, que desde la posesión el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda apenas transcurrieron seis años, en cuanto a la prueba testifical el Tribunal Ad quem expresa que no son conducentes en determinar el tiempo de la posesión por cuanto se limitan a referir que lo conocerían al demandante, sin embargo las afirmaciones de la prueba testifical son contrarias a las pruebas documentales, lo que fragmenta el principio de uniformidad de las pruebas.

El Auto de Vista afirma que respecto a verificar la pacífica y continua posesión de la cosa, se observa que el inmueble en la superficie de 99,30 m2 en la gestión 2007 ya contaba con titular y por la propia demanda se evidencia que los titulares del inmueble ejercieron su dominio de derecho propietario conforme se tiene de la literal a fs. 5, así como el pago de impuestos, asimismo se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de la superficie de 92,77 m2 Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista revocó la Sentencia.

Contra el Auto de Vista, el demandante Cleto López Cruz interpuso recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la impugnación deducida por el recurrente se extrae lo siguiente:

En la forma.

1. Indica que siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de alzada debió declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 784 a 790 ante la falta de expresión de agravios, requisito esencial para que el recurso de apelación sea admisible según dispone el art. 218. II núm. 1. inc. b) del Código Procesal Civil.

Solicita de anule el Auto de Vista y se dicte otro que declare inadmisible el recurso de apelación.

En el fondo.

1. Expone, que se infringió el art. 138 del Código Civil que determina que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo de diez años para que opere la usucapión decenal.

2. Reclama que las declaraciones testificales de cargo de Laura Choque Larico, Silvia Bernal Alanoca, Bladimir Dynnar Herrera Sirpa, Edgar Adolfo Panoso Michel y Simón Pardo Flores, prueban que la posesión del demandante es continua e ininterrumpida por más de diez años.

3. Manifiesta, la posesión en la que se encuentra no fue interrumpida antes de planteada la demanda según dispone el art. 1503. I del Código Civil, teniendo que los esposos Pari hasta antes de presentada la demanda de usucapión no accionaron judicialmente contra su persona y menos le hicieron citar con alguna acción judicial y que la carta notariada a fs. 5 no generó ningún efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva por no configurar una acción judicial propiamente dicha.

4. Argumenta que la confesión absuelta por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari, son irretractables respecto a la posesión en que se encuentra sobre el inmueble objeto del proceso desde finales del año 1996, antes que los esposos Pari adquieran la propiedad.

5. Expone que el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso, al referir que las facturas de energía eléctrica, la más antigua data del año 2002, extremo que supuestamente demostraría que no se cumplió con el tiempo para que opere la usucapión, sin considerar las declaraciones testificales de cargo que manifiestan que se encuentra en posesión por más de doce años.

6. Mantiene que la inspección judicial demostró que vive, habita y tiene su domicilio constituido en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima, además de demostrarse que los esposos Pari jamás ejercieron posesión del inmueble.

7. Objeta que la prueba testifical, de confesión provocada e inspección ocular no fueron consideradas al momento de dictarse el Auto de Vista.

8. Aduce que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, que a su vez conlleva la cita de disposiciones legales que apoyen el razonamiento de la determinación que asume, en base a dicho criterio el administrador de justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Solicita se case el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.

Respuesta de Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari al recurso de casación.

1. Señalan que el recurso de casación del demandante carece de expresión de agravios, trata de confundir a la autoridad judicial con aspectos de hecho y que además dicho recurso es repetitivo tanto de otro recurso como del memorial de demanda, indica que el recurso de casación no refiere la ley que se ha violado o aplicado erróneamente.

2. Manifiestan que el Auto de Vista no transgredió ninguna ley, al contrario fue dictado estableciendo principios y bajo la jurisprudencia respectiva se hizo conocer las contradicciones en las que ingresó la juez de primera instancia, que no fundamentó ni explico en forma coherente la quieta y pacifica posesión que dice tener el demandante.

3. Alegan, el demandante no explica como ingresó en posesión del inmueble, no advierte que era inquilino, aspectos que tratan de confundir a la autoridad judicial

4. Mantiene que en la inspección ocular no se demostró sobre que superficie se encuentra en posesión, las declaraciones testificales de cargo no aclaran como y desde cuando el demandante se encuentra en posesión.

Solicitan se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

1. De los principios Pro Actione y Pro Homine.

Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”

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Máxima

ES IMPORTANTE DEMOSTRAR LA POSESIÓN, PERO ES VITAL HACER COMPROBABLE LA FECHA DE SU INICIO/ No se presume ni se debe dar por hecha o presumida; judicialmente hablando, debería ser fácilmente identificable en todos los medios propuestos y estar presente en cada uno de ellos. Por esas circunstancias la fecha en la que inicio posesión, es trascendental.

Datos del proceso

Demandante
Cleto López Cruz
Demandado
Teodoro Pari Paredes y otros.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”.Auto Supremo Nº 217/2018 de 04 de abril: “Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”. Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1133/2019Fuente oficial