Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1133/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-98-19-S
Partes: Cleto López Cruz c/ Teodoro Pari Paredes y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta. interpuesto por Cleto López Cruz contra el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Cleto López Cruz contra Teodoro Pari Paredez, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, respuesta al recurso de casación de fs. 983 a 984 vta., Auto de Concesión que cursa a fs. 987, Auto Supremo de Admisión Nº 874/2019-RA de 02 de septiembre cursante de fs. 993 a 994 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
La Juez Público Civil y Comercial Quinto de La Paz, pronunció la Sentencia No. 368/2015 de 14 de agosto cursante de fs. 771 a 777 vta. declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9 subsanado a fs. 12 a 13 vta. deducido en contra de Teodoro Pari Paredes, Trinidad Torrez de Pari, Feliza Choque Vda. de Callisaya, y los herederos de Julián Callisaya Condori, disponiendo dar por operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima con una superficie de 121,17 m2 Contra la sentencia los co demandados Teodoro Pari Paredez y Trinidad Torrez de Pari, plantearon recurso de apelación saliente de fs. 784 a 790, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista No. S-139/2019 de 17 de abril cursante de fs. 960 a 961 revocando la sentencia y declarando improbada la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que revisada la demanda, los antecedentes y la decisión apelada no se logró determinar el inicio de la posesión, es decir no existe prueba que respalde la posesión continuada por más de diez años, lo cual lleva a la conclusión de que el actor no estuvo en posesión de la cosa el tiempo que prescribe la ley, además que no evidencia el animus propietario, indican que si bien se presentó como pruebas las facturas de energía eléctrica y agua potable, la más antigua data de la gestión 2002, lo que equivale, que desde la posesión el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda apenas transcurrieron seis años, en cuanto a la prueba testifical el Tribunal Ad quem expresa que no son conducentes en determinar el tiempo de la posesión por cuanto se limitan a referir que lo conocerían al demandante, sin embargo las afirmaciones de la prueba testifical son contrarias a las pruebas documentales, lo que fragmenta el principio de uniformidad de las pruebas.
El Auto de Vista afirma que respecto a verificar la pacífica y continua posesión de la cosa, se observa que el inmueble en la superficie de 99,30 m2 en la gestión 2007 ya contaba con titular y por la propia demanda se evidencia que los titulares del inmueble ejercieron su dominio de derecho propietario conforme se tiene de la literal a fs. 5, así como el pago de impuestos, asimismo se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es propietario de la superficie de 92,77 m2 Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista revocó la Sentencia.
Contra el Auto de Vista, el demandante Cleto López Cruz interpuso recurso de casación cursante de fs. 974 a 978 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por el recurrente se extrae lo siguiente:
En la forma.
1. Indica que siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de alzada debió declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 784 a 790 ante la falta de expresión de agravios, requisito esencial para que el recurso de apelación sea admisible según dispone el art. 218. II núm. 1. inc. b) del Código Procesal Civil.
Solicita de anule el Auto de Vista y se dicte otro que declare inadmisible el recurso de apelación.
En el fondo.
1. Expone, que se infringió el art. 138 del Código Civil que determina que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con ánimo de dueño por el tiempo de diez años para que opere la usucapión decenal.
2. Reclama que las declaraciones testificales de cargo de Laura Choque Larico, Silvia Bernal Alanoca, Bladimir Dynnar Herrera Sirpa, Edgar Adolfo Panoso Michel y Simón Pardo Flores, prueban que la posesión del demandante es continua e ininterrumpida por más de diez años.
3. Manifiesta, la posesión en la que se encuentra no fue interrumpida antes de planteada la demanda según dispone el art. 1503. I del Código Civil, teniendo que los esposos Pari hasta antes de presentada la demanda de usucapión no accionaron judicialmente contra su persona y menos le hicieron citar con alguna acción judicial y que la carta notariada a fs. 5 no generó ningún efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva por no configurar una acción judicial propiamente dicha.
4. Argumenta que la confesión absuelta por Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari, son irretractables respecto a la posesión en que se encuentra sobre el inmueble objeto del proceso desde finales del año 1996, antes que los esposos Pari adquieran la propiedad.
5. Expone que el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso, al referir que las facturas de energía eléctrica, la más antigua data del año 2002, extremo que supuestamente demostraría que no se cumplió con el tiempo para que opere la usucapión, sin considerar las declaraciones testificales de cargo que manifiestan que se encuentra en posesión por más de doce años.
6. Mantiene que la inspección judicial demostró que vive, habita y tiene su domicilio constituido en la calle Saturnino Porcel, Nº 48, zona Chapuma Villa Fátima, además de demostrarse que los esposos Pari jamás ejercieron posesión del inmueble.
7. Objeta que la prueba testifical, de confesión provocada e inspección ocular no fueron consideradas al momento de dictarse el Auto de Vista.
8. Aduce que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, que a su vez conlleva la cita de disposiciones legales que apoyen el razonamiento de la determinación que asume, en base a dicho criterio el administrador de justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Solicita se case el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.
Respuesta de Teodoro Pari Paredes y Trinidad Torrez de Pari al recurso de casación.
1. Señalan que el recurso de casación del demandante carece de expresión de agravios, trata de confundir a la autoridad judicial con aspectos de hecho y que además dicho recurso es repetitivo tanto de otro recurso como del memorial de demanda, indica que el recurso de casación no refiere la ley que se ha violado o aplicado erróneamente.
2. Manifiestan que el Auto de Vista no transgredió ninguna ley, al contrario fue dictado estableciendo principios y bajo la jurisprudencia respectiva se hizo conocer las contradicciones en las que ingresó la juez de primera instancia, que no fundamentó ni explico en forma coherente la quieta y pacifica posesión que dice tener el demandante.
3. Alegan, el demandante no explica como ingresó en posesión del inmueble, no advierte que era inquilino, aspectos que tratan de confundir a la autoridad judicial
4. Mantiene que en la inspección ocular no se demostró sobre que superficie se encuentra en posesión, las declaraciones testificales de cargo no aclaran como y desde cuando el demandante se encuentra en posesión.
Solicitan se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1. De los principios Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”
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