Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1133/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

Señala la recurrente que el Tribunal de apelación no atendió fundadamente su reclamo vinculado a la valoración de la prueba, primero sobre la decisión en Sentencia de no opinar sobre una serie de supuestos formulados en acusación particular relacionados con los delitos juzgados. En postura de la rec...

Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1133/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : La Paz 50/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Luís Gualberto Fernández Ramos y otra

Delitos : Prevaricato y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, Carola Ángela Alba Monterrey interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2020 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su personas como acusadora particular contra Luís Gualberto Fernández Ramos y Rosario Linda Moreno Loza, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 153, 173, 178 y 199 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 09/2018 de 27 de abril, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por voto unánime, declaró a Luís Gualberto Fernández Ramos, absuelto de la comisión de los delitos de Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 173, 178 y 199 del CP, con costas; asimismo, declaró a Rosario Linda Morena Loza, absuelta de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 153 y 199 del CP, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, Carola Ángela Alba Monterrey y Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey (como tercero interesado) formularon recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 95/2020 de 2 de diciembre, que rechazó y declaró la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por el Ministerio Público y Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey; así como, declarar la admisibilidad e improcedencia para el caso del recurso de apelación restringida interpuesto por Carola Ángela Alba Monterrey al que se adhirió Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey. En tal mérito confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario.

I.2 Motivo del recurso

Esta Sala en conocimiento de los antecedentes, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 516/2021-RA de 16 de agosto, mediante el cual declaró la admisibilidad del segundo motivo formulado en casación por la señora Alba Monterrey, propuesto bajo los siguientes términos:

La recurrente acusa que los cuestionamientos que denunció en apelación restringida, no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, ente que cerró su análisis manifestando que no puede revalorizar prueba, cuando tal situación no fue solicitada, constituyéndose este hecho en vulneración del art. 173 y un defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 6) ambos del CPP; asimismo, refiriéndose a la Sentencia y sobre la prueba testifical denunciada en el recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada no habría dado una respuesta adecuada y motivada. En igual tono, señala con relación a la prueba documental, que el Tribunal a quo incurrió en un error de concepto cuando habría decidido sólo valorar la prueba documental y que el Auto de Vista impugnado habría consentido este hecho, vulnerando el sistema de libertad probatoria y volviendo al sistema de prueba tasada, debido a que le habrían otorgado un valor supremo sólo a algunos documentos cuando otros no fueron valorados, además de haberse vulnerado el principio de la sana crítica. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre y 223/2013 de 17 de junio.

I.3 Petitorio

La recurrente solicitó a este Tribunal que, admitido fuera su recurso, sea declarado fundado, y, se deje sin efecto el Auto de Vista 95/2020 de 2 de diciembre, “a objeto de que se emita un nuevo Auto de Vista que conforme al art. 420 del [CPP] aplique en su nueva resolución la doctrina legal aplicable, esto es dejar sin efecto la Sentencia N° 09/2018 de 27 de abril…o en su mérito frente a un evidente mecanismo de acceso a la justicia para la víctima, case declarando a [la acusada] culpable de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y falsedad ideológica…y [al acusado] culpable de los delitos de prevaricato, omisión de denuncia y falsedad ideológica” (sic)

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación la señora Alba Monterrey, considera que los reclamos vinculados a ‘incorrecta valoración de la prueba’ llevados ante el Tribunal de apelación no fueron atendidos, sino a través de argumentos evasivos como el caso de afirmar que se trataron de un intento de revalorizar prueba; tampoco -prosigue- se emitió criterio en torno a la exclusión de consideración de algunas pruebas efectuadas por el Tribunal de origen, situación que -asegura- vulnera el sistema libertad probatoria y el método de la valoración integral de la prueba.

II.1

En apelación restringida, la señora Alba Monterrey, invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamó un supuesto de incorrecta valoración de la prueba, señalando que se realizaron ‘exclusiones al margen de la Ley procesal, evitando la valoración integral’; señaló que, tal aspecto hallaba constancia en haber prescindido del análisis de la prueba testifical por considerarlas irrelevantes, sumado a parcelar ciertos hechos como objeto del juicio, como fuera el caso de las circunstancias que rodearon la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, situaciones todas que quebrantarían la regla del art 173 del CPP.

En ese momento, explicó: “lamentablemente el Tribunal excluye incluso de su valoración a toda la prueba testifical con el argumento de que debe valorar solo documentos, cuando los antecedentes de la ejecución del lanzamiento y el destino de [los] bienes…son determinantes para conocer antecedentes y por menores de la conducta de Rosario Linda Moreno Loza, puesto que…el análisis…como lo hizo el Tribunal lleva a …injustas…que justifica un abusivo proceder de administradores de justicia” (sic). Añadió, que la Sentencia ‘mutiló’ el principio de verdad material cuando dispuso no analizar ‘hechos adicionales en la acusación articular’, desdeñando antecedentes de relevancia “para conocer la verdad material…la intencionalidad de los acusados…el dolo, la trascendencia del hecho, así como los efectos de la comisión de esos delitos que…tienen que ver con el destino de los bienes muebles, no devueltos” (sic).

Acusó la no valoración de las atestaciones de CAAM, LM, OOB, WM, RV, LSCW, pese ofrecer datos sobre ciertas irregularidades presentes en el procedimiento de lanzamiento realizado, así como, referencias a la decisión que determinó aquel acto.

En similares términos, en torno a la prueba documental, precisó: “…el acta de inventario elaborado por LST Notario de Fe Pública…en el acto de lanzamiento…demuestra la trascendencia de la infracción penal, porque la acusada…no solamente emitió una mera orden judicial de lanzamiento, al disponer que los bienes muebles se queden en calidad de depósito …sino de ver de qué bienes se trataban…vale decir el Tribunal limitó el conocimiento de la verdad material, con el argumento que la ejecución no es parte del proceso, cuando todo es efecto o consecuencia de la abusiva y mala decisión judicial” (sic).

Reclamó, que la Sentencia justificase su absolución basada –de entre otras- en la premisa que los delitos descritos en los arts. 153 y 199 del CP, no tuvieran acogida posible sobre actos realizados por autoridades judiciales.

II.2 Auto de Vista

La Sala Penal Tercera de La Paz, con la relatoría a cargo del Vocal Sánchez Camacho y el voto de la Vocal Pérez Montaño, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida promovido por la señora Alba Monterrey, con los siguientes argumentos:

“…la recurrente a tiempo de oponer su recurso…tenía la obligación de fundamentar y demostrar la violación a las reglas de la sana critica, es decir, de la prueba documental que menciona…no fue valorada correctamente en este caso, los antecedentes de la ejecución del lanzamiento y el destino de los bienes arrebatados y los informes emitidos y judicializados por la Secretaria…del Juzgado Disciplinario Segundo, que sería la prueba que demostraría los hechos acusados en contra de los dos acusados , que se haya analizado arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre esa prueba que demuestre cosa diferente, situación que no fue fundamentado por el apelante. Asimismo, sobre esas pruebas no existe una fundamentación por el apelante del porqué de esas pruebas no existe una correcta valoración, solo se limita a enunciarlas e indicar que fueron incorrectamente valorados, peor aún, no indica ni fundamenta como deberían de haber sido valoradas esas pruebas y como las mismas configurarían los tipos penales acusados, ya que solamente el indicar que las mismas serian determinantes para demostrar el ilícito, no se constituye en fundamento lógico para demostrar defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado, el hecho de que el Tribunal A quo, haya indicado después de la valoración de las pruebas de manera integral, que ninguno de los testigos de cargo y de descargo no serían relevantes para determinar los hechos acusados, es en merito a su potestad privativa de valoración probatoria que tiene y que la misma está expresamente fundamentada…consecuentemente, el apelante tenía la obligación de demostrar a este tribunal de alzada en que parte de ese sector de la sentencia existe la mala o incorrecta valoración de la prueba, identificar en que pruebas existe ese defecto , situación que no lo hizo, peor aún al indicar que no se valoró las declaraciones testificales de personas que estuvieron presentes el 24 de mayo de 2012, ese no es un argumento válido de mala valoración de la prueba, ya que si bien se identifica cuales fueron esos testigos que reclama la parte apelante, no se indica en que parte de la sentencia se encuentra sus declaraciones que no fueron valorados y en que parte de la sentencia está la incorrecta valoración y como tiene relevancia con relación a las otras pruebas, ya que en este proceso no solo se judicializo pruebas testificales existiendo otras pruebas.

Por otro lado, tampoco se fundamenta como esas supuestas pruebas deberían de haberse valorado. Por último, si se denunció defectuosa valoración y mala aplicación del art. 173 del CPP, la parte apelante debe demostrar que reglas de la sana critica fueron vulnerados por el Tribunal A quo a momento de la valoración de la prueba, situación que tampoco cumple la parte apelante…

Entonces, la parte apelante, no…identificó cuales fueron las reglas de la sana critica: la lógica, la experiencia o psicología que fueron incumplidas en la valoración de la prueba documental y testifical que menciona la parte apelante, incluso debería de indicar en que parte especifica de la sentencia se encuentra esa vulneración, ya que también estaba en la obligación de fundamentar como debería de valorarse esas pruebas documentales y testificales del 24 de mayo de 2012, ya que primeramente no menciona que aspectos declarados por los citados testigos, la autoridad A quo no ha tomado en cuenta en la sentencia, no identifica en que parte de la sentencia, sus declaraciones le hubieran causado agravio alguno y peor aún, no fundamentan que reglas de la sana critica en la valoración de la prueba habría infringido el Tribunal A quo, empero el recurso de apelación restringida no presenta tales extremos…

…En el presente caso el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida en primera instancia solo se limitó a indicar que el tribunal habría señalado que ninguno de los testigos de cargo y de descargo no serían relevantes para determinar los hechos acusados, y que los antecedentes de la ejecución del lanzamiento y el destino de los bienes arrebatados serían determinantes para conocer la conducta de Rosario Linda Moreno Loza; no habría valorado correctamente las declaraciones testificales de personas que estuvieron presentes el 24 de mayo de 2012, así como el Juez Disciplinario…no habría valorado los informes emitidos judicializados por la Secretaria…del Juzgado Disciplinario Segundo, concluyendo que en el caso de autos existió una defectuosa valoración de las pruebas, entonces esta labor argumentativa de ninguna manera puede ser considerado como un agravio debidamente fundamentado, puesto que si con relación a la prueba literal y la testifical preciso los elementos de prueba que fueron objeto de mala valoración empero conforme manifestamos precedentemente también se debe cumplir con los demás requisitos que analizaremos a continuación.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/El recurrente debe fundamentar y expresar de manera clara los aspectos que erróneamente hayan sido interpretados o aplicados y cuál la trascendencia para anular dicha sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luís Gualberto Fernández Ramos,Rosario Linda Moreno Loza
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículos 396 núm. 3), 398, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1133/2021-RRCFuente oficial