Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1133/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 133/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, a fs. 76-84, Javier Troncoso Chambi y Bertha Canchari Quispe, de forma conjunta, impugnan el Auto de Vista 80/2022 de 2 de junio, a fs. 59-64 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Victoria Fuentes Cruz y Evaristo Cruz Choque, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 033/2021 de 19 de octubre de 2021, el Juzgado de Sentencia Primero en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Javier Troncoso Chambi y Bertha Canchari Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiéndoles una condena de cinco años de reclusión, pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.5.- por día para cada uno de los condenados; más, reparación de daño averiguable en fase de ejecución.
II.2. Apelación restringida.
Más adelante, los ahora recurrentes promovieron, también en un mismo acto, recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 80/2022 de 2 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que, declarándolo improcedente, confirmó la Sentencia 033/2021.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan los recurrentes que la aplicación de los arts. 335 y 337 del CP, en su caso concreto fue errónea, habida cuenta que, no se tuvo acreditada la existencia del elemento engaño, pues, “cuando se procedió a la venta del inmueble se…hizo conocer sobre el estado del bien…en cuanto a las restricciones que tenía, razón por la que los ahora víctimas antes compradores realizaron el depósito directo al banco…” (sic). Sentido en el que, alegando la inobservancia del principio de legalidad en cuanto la restrictiva aplicación de aquella norma sustantiva, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 431 de 11 de octubre, 21 de 26 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006.
Señalando la inobservancia del art. 124 del CPP alrededor del defecto de sentencia del art. 370 num. 5) del CPP, los recurrentes aducen que la Sentencia no posee fundamentación suficiente en cuanto al proceso de subsunción, señalando que, si bien se valoró la prueba de cargo, no fue tomado en cuenta:
“1.- Que… las víctimas…manifestaron que…procedieron al depósito…de $us-50.000.- previa verificación de que el bien…se encontraba gravada…por tanto no hubo error o existió error, engaño o artificio, para que dispongan de su patrimonio.
2.- …si bien en la minuta de transferencia figura…la suma de $us.160.000.-, pero en…declaración realizada en juicio oral manifestaron que solo cancelaron la suma de $us. 140.000.-, quedando un saldo por pagar de $us. 20.000.-, del monto acordado…habiendo en su declaración la víctima solicitado la devolución de los $us. 140.000.-, demostrando que existe aún un monto por cancelar…razón por la que procedía en la vía civil la resolución de contrato y no utilizar la vía penal…
3.- No se tomó en cuenta la prueba de descargo…siendo fotocopias simples de depósitos efectuados al banco…por parte de…las víctimas…” (sic)
Los recurrentes agregan también que “los delitos de estafa y estelionato son excluyentes entre sí…como lo señalan los Autos Supremos 59 de 27 de enero y 43 de 27 de enero de 2007…113 de 31 de enero de 2007” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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