Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1133/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 34/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de enero de 2023, a fs. 526 a 546, Chela Iby Bolívar Santalla, impugna el Auto de Vista 55/2022 de 15 de julio, a fs. a 498-505, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2019 de 28 de febrero, a fs. 402-413, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Chela Iby Bolívar Santalla, autora de la comisión del delito de Estafa, calificado conforme el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de 1Bs.- por día, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, acorde a los siguientes hechos acontecidos y acreditados:
1.- La querella presentada el 10 de junio de 2014, por David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja manifiesta que, en febrero de 2014, se encontraban con necesidad de encontrar un anticrético y mediante un anuncio en la prensa donde se ofrecía un inmueble ubicado en la calle Colombia esquina Pedro Blanco N° 798 de la Zona San Pedro se contactaron con la Sra. Chela Iby Bolívar Santalla que se presentó como dueña y única propietaria del inmueble que ofrecía en anticrético, acordando suscribir un contrato de anticresis por la suma de $us. 22.000,00 (veintidós mil dólares americanos 00/100), Chela Iby Bolívar Santalla pidió un anticipo como seguridad de 300 $us. (Trescientos 00/100 dólares americanos), dinero que recibió íntegramente al momento de suscribir el contrato, conforme se tiene de las pruebas testificales del SGT. Javier Raúl Garnica (Investigador Asignado al Caso), María Teresa Pérez Pareja (Victima) y las documentales (MP-1) denuncia de 10 de julio de 2014, presentada por David Pinillo Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja (MP-2) Copia de recibo de $us. 300. MP.7 (Informe emitido por la jefatura de publicidad del diario S.A. por Lourdes Morales jefe de publicidad) y MP.8 (Certificado N° Cite: TEL/RF/5330/2014 emitido por Tigo - Telecel S.A. de 26 de noviembre de 2014).
2.- Una vez firmado el contrato de anticresis por las víctimas y la propietaria Chela Iby Bolivar se llegó a un convenio entre partes entregar el 50% del precio establecido haciendo entrega de $us. 11.000,00 (once mil dólares americanos 00/100). Una vez que se hizo la entrega de la documentación referente a la propiedad, llevaron a su abogado y se percataron que el bien inmueble tenía un otro copropietario más, que la Sra. Chela Iby Bolívar Santalla no mencionó y que era necesario la firma del otro copropietario para el registro en derechos reales la misma refirió que su hermano no firmaría y mucho menos registrarían nada por lo que decidieron no seguir con el anticrético comprometiéndose la Sra. Chela Iby Bolívar a devolver la suma de dinero entregada y que hasta la fecha no devolvió, conforme las pruebas testifical de María Teresa Pérez Pareja (Victima) y documentales (MP-4) copia del documento privado celebrado entre David Pinilla Gutiérrez, María Teresa Pérez Pareja y Chela Iby Bolívar Santalla de 3 de febrero de 2014.
3.- En juicio se ha establecido que Chela Iby Bolívar Santalla es copropietaria de un inmueble ubicado en la calle Colombia N° 798 de la zona central de la ciudad de La Paz por cesión de acciones y derechos conjuntamente con su hermano Javier Bolivar Santalla quien dio en contrato de anticrético un departamento en favor de David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja por la suma acordado de $us. 22.000,00 (veintidós mil dólares americanos 00/100), la co propietaria del inmueble Chela Iby Bolívar Santalla pidió un anticipo como seguridad de 300$us. (Trescientos 00/100 dólares americanos), monto de dinero que declaró haber recibido en su 50% es decir 11.000 $us y más un adelanto de 300$us, quien debería entregar el departamento siendo que este aspecto no se cumplió y el documento privado firmado por las partes interesadas se quedó sin efecto y la co propietaria a devolver el dinero entregado al no haber cumplido con la entrega de dicho departamento al no contar con la autorización del otro co propietario, conforme las pruebas documentales MP.3 (Copia de Testimonio Nro. 991/07 de 6 de noviembre de 2007).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Chela Iby Bolívar Santalla formuló recurso de apelación restringida, de fs. 437 a 447 vta., advirtiendo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que la enunciación del hecho objeto de juicio no contiene las condiciones exigidas como ser el modo, tiempo y lugar, pues la Sentencia efectúa una copia de las acusaciones fiscal y particular sin determinar los hechos que fueron juzgados, ni establecer el lugar, el día y la hora como temporalidad en el delito atribuido, la acción concreta realizada, el nexo causal y el resultado, situaciones que no fueron debatidas en el juicio; asimismo, no se probó el supuesto engaño causado en el desprendimiento del patrimonio y la imposibilidad de cumplir con lo acordado; al respecto, la Sentencia contraviene la jurisprudencia en sentido de criminalizar un negocio jurídico civil por incumplimiento contractual, cuando las circunstancias de la comisión del hecho no constituyen en ningún momento la generación de dolo y/o engaño; asimismo, la Sentencia no fundamenta la procedencia de los elementos del tipo penal de Estafa, cuando la supuesta conducta sólo puede ser procesada como incumplimiento de contrato de anticrético, vulnerando el principio de ultima ratio del derecho penal.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 55/2022 de 15 de julio, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en ese sentido, confirmó la Sentencia apelada, siendo que respecto al agravio referente al art. 370 inc. 3) del CPP, la Sentencia expresa el hecho concreto sometido a juzgamiento, en el que "David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja en el mes de febrero de 2014, se encontraban con mucha necesidad de encontrar un anticrético debido a la venta de una casa, es así que mediante un anuncio en la prensa que se ofrecía un inmueble ubicado en la Calle Colombia esquina Pedro Blanco N° 798 de la zona de San Pedro de esta ciudad, razón por la que se contactaron con la Sra. Iby Bolivar Santalla misma que se presentó como dueña y única propietaria del inmueble que se ofrecía en anticrético, mismos convencidos del lugar y del departamento, acordaron suscribir un contrato de anticresis por la suma de $us. 22.000" (sic).
En ese fragmento se establece el tiempo, mes de febrero de 2014, el cual tiene relación con la prueba documental del Ministerio Público el numeral 1, prueba de cargo en la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, describiendo la prueba MP-4 (Copia de documento privado celebrado entre David Pinilla Gutiérrez, María Teresa Pérez Pareja y Chela Iby Bolivar Santalla de 3 de febrero de 2014, con lo cual se llega a determinar la temporalidad de la comisión del delito en forma plena, igualmente se establece el lugar en el que se cometió el delito, ubicado en la Calle Colombia esquina Pedro Blanco N° 798 de la Zona San Pedro de La Paz; además, la recurrente afirma entre otros aspectos, en cuanto al modo de la comisión del delito que: "El Tribunal de sentencia no pudo demostrar de qué modo ha podido cometer el ilícito de estafa" (sic); al respecto, el argumento aducido, carece de lógica jurídica, en razón a la naturaleza del proceso penal acusatorio, en el cual el Órgano Jurisdiccional no tiene la carga procesal de demostrar la comisión de un delito, atribución que corresponde a los acusadores, según lo establecido en el art. 6 del CPP; asimismo, el modo de la comisión del delito, se refiere al conjunto de características o circunstancias que distinguen la realización de la acción delictiva, en este caso, se describe en la Sentencia el modo en el que actuó la imputada, ofreciendo en anticresis un departamento, presentándose como dueña y única propietaria del inmueble para convencer en la suscripción de un contrato por $us. 22.000, pidiendo un anticipo de $us. 300 y la entrega del 50% del monto acordado, habiendo recibido $us. 11.000, sin que fuera devuelto dicho monto una vez resuelto el contrato, estableciendo que la Sentencia cumple con la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada.
III. MOTIVO DEL RECURSO
De acuerdo al Auto Supremo Nº 356/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente alega que, el Auto de Vista convalidó que, “la sentencia 39/2019 de 28 de febrero contraviene el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio…ratificado por el Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio de 2012 porque criminaliza un negocio jurídico civil por incumplimiento contractual cuando las circunstancias de la comisión del hecho no constituyen en ningún momento la generación de dolo y/o engaño” (sic). En este mismo ámbito, la recurrente afirma que “la sentencia contraría también el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto de 2005, porque no fundamenta la procedencia de los elementos del tipo penal de estafa, cuando la supuesta conducta sólo puede ser procesada como incumplimiento de contrato de anticrético, vulnerando el principio de última ratio del derecho penal” (sic).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la recurrente expone en casación que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto al reclamo de apelación restringida en el entendido que su conducta no se circunscribiría al delito endilgado y menos se circunscribiría su conducta al delito de Estafa, que además no sería la vía penal para el sometimiento sino la vía civil, por lo que corresponde analizar dichas denuncias.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
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