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TSJ

AS/1133/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1133/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 118/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2024, Nelly María Luna Laura, Jesús Junior Laura Luna y Nayeli Laura Luna (fs. 570 a 575), impugnan el Auto de Vista 232/2023 de 10 de noviembre (fs. 559 a 567 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 91/2022 de 26 de septiembre de fs. 504 a 508 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la ciudad del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nelly María Luna Laura, Jesús Junior Laura Luna y Nayeli Laura Luna, absueltos de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite, el Ministerio Público promovió recurso de apelación restringida de fs. 522 a 527 vta., resuelto por el Auto de Vista 232/2023 de 10 de noviembre de fs. 559 a 567 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolo procedente el recurso planteado, anulando la Sentencia disponiendo la reposición de juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista confutado no brindo respuesta fundada y motivada respecto a su decisión asumida para anular la Sentencia, limitándose a señalar que la resolución de primer grado valoró de manera incorrecta las pruebas ofrecidas testificales; situación que, genera defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de igual forma contraviene lo establecido en los arts. 370 núm. 6) y 173 del mismo cuerpo legal resultando contradictorio con la doctrinal legal aplicable por cuanto solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista porque vulnera sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 22, 23.I y II, 113, 115.II,119.I, 120.I y 180.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 011/2013-RRC y 214/2007 de 28 de marzo de 2007; de igual forma cita la Sentencia Constitucional “91/2022”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelly María Luna Laura, Jesús Junior Laura Luna y Nayeli Laura Luna
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1133/2024-RAFuente oficial