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TSJ

AS/1134/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1134

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Francisco Aracayo Valencia y otro c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 108-113, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 003/05-SSA-I de 14 de enero de 2005 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social que sigue Francisco Aracayo Valencia y Julio Ramos Choque contra el Municipio demandado, la respuesta de fs. 115, el dictamen fiscal de fs. 118-119, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 72/2002 de 22 de agosto de 2002 (fs. 83-86), declarando probada la demanda de fs. 6-7, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de Julio Ramos Choque, el monto de Bs.- 37.858,76.-, por concepto de 9 meses de sueldos devengados (diciembre de 1999 y de enero a agosto de 2000), vacación de la gestión 2000, bono 16 de julio gestión 2000 y bono 20 de octubre gestión 2000 y, para Francisco Aracayo Valencia, la suma de Bs.- 37.867,53.-, por concepto de 9 meses de sueldos devengados (diciembre de 1999 y de enero a agosto de 2000), vacación de la gestión 2000, bono 16 de julio de la gestión 2000 y bono 20 de octubre también por la gestión 2000; sujetos a la aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista auto de vista Nº 003/05-SSA-I de 14 de enero de 2005, se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad Edil, a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación en el fono y en la forma (fs. 108-113), en el que luego de realizar una amplísima relación de antecedentes, (se entiende en el fondo), aduce inadecuada valoración de la prueba, una inexacta e ilegal conclusión del punto 3º del auto de vista, para concluir indicando que se viola los arts. 13 y 19 de la L.G.T. respecto del sueldo promedio indemnizable; luego como recurso de casación en la forma, no indica que disposición legal adjetiva ha sido infringida, limitándose a mencionar equivocadamente que se violó el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., situación inadmisible en nuestra economía jurídica, por cuanto ésta disposición legal refiere las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, que no pueden ser invocadas como normas vulneradas; aún más confuso es el petitorio, por cuanto expresa que se viola el art. 254 inc. 4) del adjetivo civil, aspecto inaceptable por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, asimismo anfibológicamente solicita que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y fallará aplicando leyes conculcadas (no refiere cuales), REVOCARÁ el auto recurrido, forma de resolución no prevista en el art. 271 del cuerpo normativo mencionado.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sus argumentos se confunden sin identificar el petitorio que responda a sus intereses, confundiendo la naturaleza especial de cada instituto (en la forma o en el fondo), por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Aracayo Valencia y otro
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2006AS/1134/2006Fuente oficial