Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1134/2017
Sucre: 31 de octubre 2017
Expediente: SC-170-16-S
Partes: Irene Arcani Mencia c/ Milton Henry Borda Bolívar
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de 379 a 383, interpuesto por Milton Henry Borda Bolívar, contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por Irene Arcani Mencia contra Milton Henry Borda Bolívar, el Auto Supremo de admisión de fs. 420 a 421; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Santa Cruz, dicta sentencia de fecha 24 de diciembre de 2015 de fs. 170 a 173, por la que declara: “ IMPROBADA en todas sus partes la demanda saliente a fojas 9 a 10 del expediente, formulada por MARISABEL SOLIS ARCANI en representación de IRENE ARCANI MENCIA. Se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de fojas 103 a 105, en lo que corresponde al Mejor Derecho Propietario e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria de Derechos. En consecuencia declara el MEJOR DERECHO PROPIETARIO del Sr. MILTON HENRY BORDA BOLIVAR, sobre el inmueble ubicado en la UV168, Mza. 13 lotes No. 14 y 15 Registrados Bajo la Matricula No. 7011050028544, y lotes No. 16, 17, 18 y 19, el mismo que se encuentra registrado bajo la matricula No. 87011060113579, de fecha 19 de septiembre de 1994.”
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación fs. 178 -180, recurso que debidamente sustanciado, fue resuelto por Auto de Vista de 19 agosto de 2016, por el que REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, bajo el fundamento que : “ Realizado ese análisis, de la revisión de antecedentes del proceso en cuestión, se tiene que la controversia se suscita por la existencia de la preferencia del mejor derecho propietario del inmueble de litis, pues, en el caso que no ocupa y analizados las prueba producidas por las partes en el transcurso del proceso consistente en el certificado de Tradición especifica saliente de fs. 6 y 7, se tiene inicialmente una inmatriculación que data de fecha 19 de enero de 1980, del inmueble ubicado en la Zona Sur U.V. 168, Mza. 13, Lotes Nos. 14,15, 16 y 17, con una extensión superficial de 1964.91 m2., inscrito bajo Matricula computarizada Nº 7.01.2.02.0011752 de fecha 04 de noviembre de 2014 actualmente a nombre de demandante IRENE ARCANI MENCIA.
Así también se tiene los certificados de Tradición especifica saliente de fs. 117 a 120, se tiene inicialmente una inmatriculación que data de fecha 24 de junio de 1985, del inmueble ubicado en la zona Sur, U.V. 168, Mza. 13, lotes Nos. 14, 15, 16, 17, 18 y 19 con una extensión superficial de 1207.00 m2,. Y de 1800.00 m2,. Inscrito bajo la matricula computarizada Nº 701105002854 y la Matricula Computarizada Nº 7011060113579 respectivamente de fecha 19 de septiembre de 1994, actualmente a nombre del demandado HENRY MILTON BORDA BOLIVAR. “….”
Que, de acuerdo a lo antes manifestado se evidencie que tanto la demandante, como el demandado no cumplieron con el principio procesal de la carga de la prueba ,es decir no han acreditado la preferencia respecto al mejor derecho propietario sobre el inmueble de la litis, toda vez que del análisis de la documentación presentado por las partes, relativa a los certificados de tradición específica, se constata que fueron distinto los transferentes del inmueble de la problemática…. ”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
Refiere que la ilegalidad del Auto de Vista consistió en aplicar normas que no se encuentra vigentes como son los artículos 50, 90 y 375 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista se pronunció en plena vigencia Del Código Procesal Civil, resultando nulo el Auto de Vista por la aplicación de normas abrogados.
Aduce que una interpretación exegética y Sistemática del artículo 1545 del Código Civil, establece que en caso de juicios por mejor derecho el juzgador se debe limitar solo a determinar cuándo fue registrado el derecho de cada parte litigante, resultando oficioso realizar un análisis de la tradición de cada derecho revisándose hasta el primer titular puesto que se entraría a dilucidar situaciones de personas que no habrían sido convocados al proceso, pues ninguna norma ordena que se deba llegar hasta la primera inscripción en la cadena de tracto sucesivo, puesto el art. 1545 solo ordena examinar a inscripción de los titulo que están en litigio y no de los causahabientes de los titulares, por cuanto la Sala Civil a realizado un interpretación indebida del artículo 1545 del C.C.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Refiere que las normas acusadas no afectan al fondo de la resolución ni vulneran los derechos del recurrentes menos el derecho a la defensa, pidiendo se declara infundado el recurso
Señala que la falta de prueba para acreditar los fundamentos de la demanda y la reconvención provocaron que se dicte una resolución revocatoria, y la verdadera motivación y fundamentación de la resolución dictada por las autoridades recurridas no ha merecido ataque o impugnación lo que deviene en presunción de conformidad y aceptación tácita con el fallo dictado
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
Por otra parte, la SCP Nº 1646/2014 de 21 de agosto ha señalado que: “…la nulidad obedece en esencia a la confluencia de un daño no convalidado por las partes procesales en atención de un estado de indefensión; para ello, la autoridad judicial que dispondrá la nulidad de obrados debe haber evidenciado la existencia de un vicio concreto y grave, que ha sido argüido por la parte procesal afectada en todo momento, a efectos de no convalidar la sistemática violación del derecho al debido proceso en sus distintos componentes.
En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede llegar a afectar el derecho al plazo razonable de los procesos judiciales, la resolución que la disponga o la rechace, debe contener, en términos motivacionales, una adecuada fundamentación que desarrolle a cabalidad los elementos que permitan a las partes comprender el por qué la decisión asumida es necesaria en miras a garantizar un debido proceso; al respecto, no puede soslayarse que la nulidad es una medida procesal de última ratio, en la que se involucran los intereses no sólo de las partes sino de todo el Sistema Judicial de lograr que los procesos se resuelvan en plazos razonables.”.
En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, ha orientado que: “Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (lo subrayado es nuestro).
En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel que tienen en este Estado Constitucional de Derecho, debiendo velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades y manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicando dicho instituto procesal únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; es por eso que es necesario velar por la correcta aplicación de una nulidad máxime si es dispuesta de oficio por los Tribunales de instancia; toda vez, que las partes con sus actuados pueden convalidar cualquier nulidad no acusada por una de ellas o que no fuera pretendida por quien se ve directamente afectado con dicho error, estos aspectos tienen que ser analizados antes de declarar la nulidad de obrados y cuidar a la vez la aplicación correcta de los principios, requisitos necesarios que se deben cumplir para determinar una nulidad conforme se expuso ampliamente en el presente acápite.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
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