Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1134/2019
Sucre: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-109-19-S
Partes: Leocadia Apaza Mamani c/José Carlos Vacaflor Burgos y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 892 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani contra el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre Usucapión Decenal, seguido por la recurrente contra José Carlos Vacaflor Burgos y otros, el Auto de concesión de fs. 896 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 1024/2019-RA de fs. 903 a 904 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 617/2018 de 21 de septiembre cursante de fs. 834 a 839 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Leocadia Apaza Mamani.
Contra esta determinación, la señalada demandante interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 844 a 861., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
La prueba en el juicio de usucapión debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, siendo necesario la demostración de los actos posesión efectuados por quien pretende usucapir, que deben ser necesariamente idóneos para acreditar la existencia la posesión.
La sentencia no puede fundarse únicamente en la prueba testifical.
En el caso de autos las facturas por servicios básicos no demuestran que la actora haya realizado el pago de las mismas, ya que estas se encuentran a nombre de los codemandados Jose y Rosalva Vacaflor, asimismo la prueba testifical solo declaro que la actor vive en el inmueble.
De acuerdo al art. 136 del Código Procesal Civil, quien pretenda un derecho debe probarlo, lo que no ha sucedido en el presente proceso, considerando que el art. 88 del Código Civil refiere que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, publica e inequívoca, sin embargo en el caso de autos el Banco Mercantil Santa Cruz presentó prueba que acreditó su posesión, producto de un desapoderamiento.
Concluyendo el Ad quem, indicando que la actora no ha demostrado la posesión por la deficiente prueba presentada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El juez A quo y Ad quem incurrieron en una errónea valoración de la prueba.
La recurrente denuncia que el tribunal Ad quem no consideró las facturas de fs. 3 a 6., de EPSAS, Aguas del Illimani y Electropaz, a nombre de la parte demandada que demuestra que el inmueble cuenta con servicios básicos, empero el Ad quem observó que no se encuentra a su nombre, otorgando una interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando las reglas de la sana critica, siendo evidente que demuestran un acto de posesión, conforme consta en el acta de inspección judicial a fs. 822 y vta., por el contrario el Banco Mercantil Santa Cruz no se apersono al inmueble, tampoco objeto la prueba que presentó.
Añade que tampoco se tuvo en cuenta el plano a fs. 195 donde se determina la superficie y ubicación del inmueble, prueba que afirma no fue objetada y que demuestra la existencia física del objeto de la litis, y que su persona investida del animus posesorio es quien lo efectuó en un acto de posesión.
Alude a que la prueba testifical a fs. 880 no fue valorada en sentencia y en el Auto de Vista observa una falta de conexitud probatoria, cuando debió razonar y colegir las atestaciones, toda vez que a su criterio demostrarían la posesión pacífica y continua del inmueble objeto de la litis, habiéndose omitido dar aplicación al art. 134 del adjetivo civil sobre el principio de verdad material y el art. 88 del sustantivo civil, toda vez que la prueba debió ser valorada de forma integral, empero el ad quem otorgó más valor a las pruebas del Banco Mercantil Santa Cruz, sobre la presentación de facturas por pago de servicios y el desapoderamiento, que no demuestran actos posesorios de esa entidad.
Concluyendo que demostró su posesión pacífica desde el 2001 al 2015, hasta que se ejecutó el desapoderamiento del Banco Mercantil Santa Cruz, que no le es imputable, habiendo operado la usucapión planteada, por lo que pide se case el fallo impugnado y se declare probada su pretensión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión:
Si bien, en nuestra economía jurídica el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
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