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TSJReiteradora

AS/1134/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

La recurrente denuncia que el tribunal Ad quem no consideró las facturas de fs. 3 a 6., de EPSAS, Aguas del Illimani y Electropaz, a nombre de la parte demandada que demuestra que el inmueble cuenta con servicios básicos, empero el Ad quem observó que no se encuentra a su nombre, otorgando una int...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1134/2019

Sucre: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-109-19-S

Partes: Leocadia Apaza Mamani c/José Carlos Vacaflor Burgos y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 892 vta., interpuesto por Leocadia Apaza Mamani contra el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre Usucapión Decenal, seguido por la recurrente contra José Carlos Vacaflor Burgos y otros, el Auto de concesión de fs. 896 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 1024/2019-RA de fs. 903 a 904 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 617/2018 de 21 de septiembre cursante de fs. 834 a 839 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Leocadia Apaza Mamani.

Contra esta determinación, la señalada demandante interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 844 a 861., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 453/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 877 a 881 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

La prueba en el juicio de usucapión debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, siendo necesario la demostración de los actos posesión efectuados por quien pretende usucapir, que deben ser necesariamente idóneos para acreditar la existencia la posesión.

La sentencia no puede fundarse únicamente en la prueba testifical.

En el caso de autos las facturas por servicios básicos no demuestran que la actora haya realizado el pago de las mismas, ya que estas se encuentran a nombre de los codemandados Jose y Rosalva Vacaflor, asimismo la prueba testifical solo declaro que la actor vive en el inmueble.

De acuerdo al art. 136 del Código Procesal Civil, quien pretenda un derecho debe probarlo, lo que no ha sucedido en el presente proceso, considerando que el art. 88 del Código Civil refiere que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, publica e inequívoca, sin embargo en el caso de autos el Banco Mercantil Santa Cruz presentó prueba que acreditó su posesión, producto de un desapoderamiento.

Concluyendo el Ad quem, indicando que la actora no ha demostrado la posesión por la deficiente prueba presentada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El juez A quo y Ad quem incurrieron en una errónea valoración de la prueba.

La recurrente denuncia que el tribunal Ad quem no consideró las facturas de fs. 3 a 6., de EPSAS, Aguas del Illimani y Electropaz, a nombre de la parte demandada que demuestra que el inmueble cuenta con servicios básicos, empero el Ad quem observó que no se encuentra a su nombre, otorgando una interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando las reglas de la sana critica, siendo evidente que demuestran un acto de posesión, conforme consta en el acta de inspección judicial a fs. 822 y vta., por el contrario el Banco Mercantil Santa Cruz no se apersono al inmueble, tampoco objeto la prueba que presentó.

Añade que tampoco se tuvo en cuenta el plano a fs. 195 donde se determina la superficie y ubicación del inmueble, prueba que afirma no fue objetada y que demuestra la existencia física del objeto de la litis, y que su persona investida del animus posesorio es quien lo efectuó en un acto de posesión.

Alude a que la prueba testifical a fs. 880 no fue valorada en sentencia y en el Auto de Vista observa una falta de conexitud probatoria, cuando debió razonar y colegir las atestaciones, toda vez que a su criterio demostrarían la posesión pacífica y continua del inmueble objeto de la litis, habiéndose omitido dar aplicación al art. 134 del adjetivo civil sobre el principio de verdad material y el art. 88 del sustantivo civil, toda vez que la prueba debió ser valorada de forma integral, empero el ad quem otorgó más valor a las pruebas del Banco Mercantil Santa Cruz, sobre la presentación de facturas por pago de servicios y el desapoderamiento, que no demuestran actos posesorios de esa entidad.

Concluyendo que demostró su posesión pacífica desde el 2001 al 2015, hasta que se ejecutó el desapoderamiento del Banco Mercantil Santa Cruz, que no le es imputable, habiendo operado la usucapión planteada, por lo que pide se case el fallo impugnado y se declare probada su pretensión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión:

Si bien, en nuestra economía jurídica el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

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Máxima

LA POSESIÓN NO PUEDE DEDUCIRSE EXCLUSIVAMENTE ó ÚNICAMENTE SOBRE UNA PRUEBA/ La demostración del animus y el corpus debe hacerse por todos los medios de prueba, no siendo correcto el pretender un pronunciamiento judicial favorable sobre la apreciación subjetiva de qué una de sola de ellas (reúne en sí el poder para generar convicción) puede ser transcendental por sobre todo el universo probatorio.

Datos del proceso

Demandante
Leocadia Apaza Mamani
Demandado
José Carlos Vacaflor Burgos y otros.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 138 del Código Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”. Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1134/2019Fuente oficial