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TSJ

AS/1134/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1134/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 135/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 909 a 914, Gonzalo Machaca Mamani, impugna el Auto de Vista 124/2022 de 17 de noviembre, de fs. 906 a 907 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 106/2022 de 5 de mayo (fs. 770 a 778 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gonzalo Machaca Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gonzalo Machaca Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 796 a 799 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 124/2022 de 17 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado por estar fuera de plazo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de antecedentes y haciendo mención al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, advierte la afectación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Auto de Vista impugnado habría violado los arts. 124, 407, 409, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en apelación restringida se expuso fundadamente dentro del marco del art. 370 del CPP, aspectos que devienen en el desconocimiento por parte de los Vocales, ya que no resolvieron la referida apelación para determinar si los puntos denunciados tienen o no mérito, simplemente emitieron una resolución carente de motivación y que ni siquiera cuenta con la firma del funcionario designado como Secretario, por lo que se evidencia que fue realizada de manera improvisada y arbitraria e incumpliendo la doctrina de los Autos Supremos 261/2014 de 24 de junio, 130 de 11 de marzo de 2021, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, referidas a la motivación de las resoluciones. El Auto de Vista impugnado no cuenta con una motivación coherente, congruente y lógica, dejando en total estado de indefensión, que ni siquiera cuenta con la firma del Secretario designado, vulnerando los arts. 5 del CPP y 8 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de hacer una remembranza de distintos fallos de la Corte Inter Americana de Derechos Humanos, la parte recurrente sostiene que: “En el contexto se tiene que el caso de autos se ha utulizado el recurso y a causa del mal patrocinio quien esta sufriendo las consecuencias es un ser humano, por lo cual solicita la aplicación mas favorable la cual es ser oído en segunda instancia (…) Por lo cual es necesario que se observe las reglas constitucionales de impugnación de decisiones como las convencionales y el por actione para ingresar dentro de esta Impugnación” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gonzalo Machaca Mamani
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1134/2024-RAFuente oficial