Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1135
Sucre, 04 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Gonzalo Cornejo Dorado c/ Güelfo Antonio Guidi Figueroa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 236-239 vta., interpuesto por Güelfo Antonio Guidi Figueroa contra el auto de vista No. 047 de fs. 233-234, pronunciado el 20 de febrero de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso sobre pago de sueldos devengados y beneficios sociales, instaurado por Gonzalo Cornejo Dorado contra el recurrente, la respuesta de fs. 242-244, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el 14 de noviembre de 2003, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, pronunció la sentencia de fs. 65-66 vta., declarando probada la demanda de fs. 5-7, con costas, debiendo el demandado cancelar la suma de Bs. 74.333,20.- a favor del demandante, más lo señalado por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista cursante a fs. 233-234, confirmó totalmente la sentencia apelada con costas, situación que motivó la interposición del recurso de nulidad y casación de fs. 236-239 vta., en el que acusó la violación de los artículos 183 y 188 del Código Procesal del Trabajo, porque los de instancia negaron la producción de la prueba pericial y de inspección judicial que resultaban importantes para establecer la inexistencia de la relación laboral. Asimismo, adujo la violación del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, pues no existe prueba que acredite que la relación laboral se estableció el 10 de septiembre de 1980. Por otro lado, denunció la violación del artículo 208 del Código Procesal del Trabajo y artículos 232, 233 del Código de Procedimiento Civil, porque el ad quem rechazó la solicitud de apertura de periodo de prueba, circunstancia en la que, además, se aplicó indebidamente el artículo 331 del referido Código. Finalmente, denunció la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los artículos y hechos invocados, en ese orden se tiene que:
I. En primer lugar, corresponde precisar que la interposición del recurso de casación en la forma resulta incompleto en su formulación, toda vez que el recurrente olvidó formular su petición final respecto de él, como se advierte de la lectura del memorial del recurso, por lo que no cabe hacer ninguna consideración al respecto, resolviéndose únicamente en cuanto concierne al recurso de casación en el fondo.
II. En ese contexto, el artículo 153 del Código Procesal Laboral, establece que las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. Asimismo, otorga al juez la facultad de rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso y, finalmente, establece que el juez podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.
En coherencia con esta disposición, el artículo 183 del cuerpo legal citado determina que el juez a solicitud de parte o de oficio, "podrá" señalar fecha y hora para la práctica de inspecciones o reconocimientos judiciales (el entrecomillado no corresponde al texto original); de igual manera, en lo que respecta a lo establecido por el artículo 188 del procedimiento laboral, para apreciar o evaluar hechos de carácter científico, artístico o práctico, en primera o segunda instancia, el tribunal "podrá" recurrir a peritos aunque no lo pidan las partes (el entrecomillado no corresponde al texto original). De lo que se infiere, que la admisión tanto de la prueba de inspección ocular como de la prueba pericial en el marco del artículo 153 del Código Procesal Laboral, resulta ser una facultad potestativa del juez y no impositiva, pues en ambos casos se utiliza el vocablo "podrá", que precisamente delimita los alcances de la referida atribución.
En consecuencia, en el caso sub lite, los juzgadores de instancia haciendo uso de esta facultad y en base a los antecedentes del proceso, tenían la facultad de decidir que prueba es la que correspondía ser admitida o no, sin que el rechazo de alguna de ellas, que se enmarque dentro de lo previsto por el artículo 153 del procedimiento laboral, implique la violación o vulneración de normas o derechos, como aduce el recurrente en su acción extraordinaria. Además, no se puede soslayar el hecho de que las denuncias formuladas en el recurso de casación, sobre estos hechos, gozan de la calidad de cosa juzgada. En efecto, en el memorial de fs. 30 y vta., de obrados, en los numerales 4 y 5, el demandado ofreció como prueba de descargo la inspección ocular y la prueba pericial, que no fueron aceptadas por el a quo -conforme consta en el decreto de 30 de octubre de 2003- bajo el argumento de que la prueba documental presentada es determinante en los procesos sociales y por la excesiva carga procesal.
El recurso de reposición planteado por el demandado contra dicho decreto (fs. 44), fue confirmado por el a quo mediante auto de 7 de noviembre de 2003 (fs. 61 vta.), en cuyo mérito, concedió el recurso de apelación, interpuesto alternativamente al de reposición, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante auto de vista de 22 de noviembre de 2003 (fs. 89 y vta.), confirmando totalmente el decreto recurrido, con costas, puesto que el proceso versa sobre el pago de derechos y beneficios sociales y que la referida prueba de descargo, resulta inconducente e impertinente al fondo del litigio.
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