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TSJ

AS/1135/2017

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1135/2017

Sucre: 31 de octubre 2017

Expediente: CH-83-16–S

Partes: Ángel Espinoza Marín y Otros. c/ Teófilo Velásquez Salamanca.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 847 a 849 y vta., interpuesto por Teófilo Velásquez Salamanca, contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2016, que cursa de fs. 839 a 842 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Ángel Espinoza Marín y Otros contra Teófilo Velásquez Salamanca, el Auto Supremo de Admisión de fs. 863 y vta., los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Chuquisaca, dicta sentencia de fs. 741 a 751, por la que declara: “PROBADA la demanda de fojas 62-65, las adhesiones a ella de fojas 75-76, 85-86 y 118 y 119, mas la ampliación de la demanda de fojas 111-112 y vuelta de obrados, en todas sus partes, conforme se tiene sintetizado en el punto I (primer parágrafo), sin costas; IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas por el demandado, tanto la demanda reivindicatoria como la acción negatoria a fojas 251-254 y vuelta de obrados.

Asimismo se aclara ha lugar al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Debiendo expedirse las ejecutarles de Ley, una vez que este fallo haya cobrados ejecutoria, por cuerda separada para cada uno de los actores encomendado su ejecución y cumplimiento de las formalidades de ley, una vez que los actores hubieren cumplido o subsanado la falta de planos debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se dispone como consecuencia del presente proceso…”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Teófilo Velásquez Salamanca de fs. 755 a 761 y vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2016 de fs. 839-842 y vta., por el cual, REVOCA en forma parcial la sentencia de fs. 741 al 751 y disponiendo en el fondo declara improbadas las demandas reivindicatorias, negatorias, de pago de daños y perjuicios y de evicción y saneamiento de fs. 62 al 64 vuelta, de fs. 75 al 76, de fs. 85 al 86, de fs. 111 al 112 vuelta, de fs. 118 al 119 y de fs. 165 al 169 vuelta de obrados, manteniéndose sin modificación a lo dispuesto respecto a las excepciones perentorias, determinación asumida bajo el siguiente fundamento: “… En el entendido, anterior, es evidente que la sentencia de primera instancia de fs. 741 al 751 de obrados, ha basado totalmente su decisión en la supuesta constatación de la previa titularidad individual de los demandantes sobre sus predios y que sobre estos inmuebles hubo además eyección o desapoderamiento.

Pero, es evidente que la demanda de fs. 62 al 65 vuelta de obrados no verifica en su momento que Ángel Espinoza Marín, Walter Miranda Velásquez y Edgar Mauricio Quisbert Quiñones, no tenían registros de sus titularidades en DD.RR. por tal no estaban legitimados para interponer ninguna demanda de defensa de propiedad por los menos de reivindicación; entendiéndose que aunque tengan documentos traslativos de propiedad, mismos que evidentemente pueden ser opuestos a los suscribientes de los documentos necesitan su inscripción para ser opuestos a terceros, lo que evidentemente no ha ocurrido (art. 1545 del Código Civil); situación que no ha sido advertido en la sentencia, donde la fundamentación es totalmente deficiente, pues es general y no razona individualmente respecto a cada demandante y su titularidad, obviamente concordándola con la propiedad del demandado y la supuesta eyección que esta ha ya podido realizar respecto de cada demandante y su titularidad, obviamente concordándola con la propiedad del demandado y la supuesta eyección que esta haya podido realizar respecto de cada porción de cada uno de los demandantes; es más, el documento de fs. 34 al 39 vuelta de obrados, esta totalmente recortado y no tiene todas las piezas necesarios para considerarlo valido, no pudiendo de la revisión del mismo establecer la titularidad de todos los demandantes quienes son titulares además bajo condición de la presentación del requisitos observado para su subsanación.-”

Resolución contra la cual, Teófila Velásquez Salamanca interpuso recurso de casación de fs. 847 a 849 y vta., el cual se analiza.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.-

Refiere que la determinación para ratificar la Sentencia respecto al declarar improbadas las excepciones perentorias carece de todo sustento, pues el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ya que, la parte dispositiva no se encuentra apoyada en preceptos legales y la cita del art. 218.II del Código Procesal Civil no puede servir de fundamento para asumir decisión

Fondo.-

Acusa violación del art. 342 y 190 del procedimiento Civil y art. 213 del Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista al señalar que las excepciones opuestas de su parte no son verdaderas excepciones, resulta una aberración, pues el art. 342 C.P.C., no dispone en lo absoluto que las excepciones deben tener imprescindiblemente su propia o especifica fundamentación y de todo el examen probatorio afirma en sentido que se ha probado las excepciones perentorias planteadas conforme a las pruebas testificales y la documentales remitidas por el INRA.

Y por último señala que no resulta evidente que no han fundamentado en apelación con relación a las excepciones, puesto de que en el memorial de fs. 755 a 761 de su recurso de apelación se ha referido ese extremo.

Contestación al recurso de casación

Señala que se ha dictado resolución en forma legal y correcta, y que el recurso de casación carece de fundamentación o argumentos coherentes ingresando en un laberinto jurídico incumplimiento el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde su rechazo.

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Criterio

"... en cuanto a este punto inherente a las excepciones opuestas conformen han referido los de grado este hecho no ha sido reclamado en apelación, por cuanto no corresponde mayor análisis, debido a que por principio de per saltum la parte afectada debió reclamarlo en apelación, no pudiendo traerlo recién en casación, pues las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, por cuanto al no ser reclamado oportunamente lo señalado en aplicación del citado principio este Tribunal se ve impedido de su análisis..."

Datos del proceso

Demandante
Ángel Espinoza Marín y Otros.
Demandado
Teófilo Velásquez Salamanca.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/1135/2017Fuente oficial