Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1135/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-99-19-S
Partes: Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega c/ Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada.
Proceso: Anulabilidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga de fs. 693 a 695 vta., y Mayneard Quiroga Pereira de fs. 698 a 699 vta. ambos contra el Auto de Vista Nº 006/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de contratos, seguido por Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega contra las recurrentes; el auto de concesión de 19 de agosto de 2019 a fs. 709; el Auto Supremo de Admisión N° 884/2019-RA de 5 de septiembre, cursante a fs. 721 a 723, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega por memorial de fs. 60 a 68, reiterado a fs. 76, modificado y ampliado de fs. 87 a 92, iniciaron demanda de anulabilidad de contratos de transferencia de 12 de enero de 2008, de 29 de junio de 2009 y documento de pago de 22 de mayo de 2008 contra Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada, señalando que con la primera se suscribió un contrato de iguala profesional el 31 de julio de 2008 que estableció honorarios en Bs. 7.000 y una cuantía de 30% sobre el valor comercial de los terrenos expropiados por cada proceso, sin embargo el pago se realizó por un estéril proceso ordinario de reversión de expropiación. Asimismo, mediante documento de 12 de enero de 2008 se transfirió ficticiamente en favor de Ana Karina Urquiza Parada el lote de terreno de 380 m2, ubicado en la U.V. 5 (Ex – Feria Barrio Lindo) por la suma de Bs. 20.000. Por otra parte, mediante contrato de 29 de junio de 2009, se vendió el mismo lote de terreno, ampliando la superficie a 419,60 m2, y habiéndose cancelado los honorarios profesionales y la cuantía con la superficie de terreno en su favor. Además, se exigió el inicio de la contienda judicial contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, para demandar oposición de la última Ordenanza Municipal de Expropiación y pedir la reversión de la Ordenanza Municipal N° 044/2009 de 18 de junio. En la firma de estos documentos mencionados existió consentimiento viciado siendo personas de la tercera edad de 83 y 90.
Citadas las demandadas, Blanca Elena Barba de Quiroga se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas por memorial de fs. 121 a 122 vta., y Ana Karina Urquiza Parada, se apersonó y planteó incidente de nulidad de citación por escrito a fs. 163.
2. Tramitado el proceso se dictó la Sentencia Nº 4/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 514 a 526, donde el Juez Público Civil, Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos, en su mérito dispuso: a) Anular el documento de 12 de enero de 2008, con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2008; b) Anular el documento de 29 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas de 1 de julio de 2009; y c) Anular el documento de 22 de mayo de 2008. En cuanto a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios declaró PROBADA la misma que deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Mayneard Quiroga Pereira, esposo de la demandada Ana Karina Urquiza Parada, mediante escrito de fs. 535 a 536, y por las demandadas según memorial de fs. 540 a 541 vta., estas apelaciones fueron resueltas por el Auto de Vista Nº 006/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: a) INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 199 a 200 interpuesto por Blanca Elena Barba de Quiroga, por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 254.I concordante con el art. 262.1 de la Ley Nº 439; b) CONFIRMÓ el decreto de 2 de marzo de 2017 a fs. 312, recurrido de reposición bajo alternativa de apelación, por tratarse de una providencia de simple sustanciación, contra la cual no procede recurso de apelación de acuerdo al art. 258 de la Ley N° 439; y c) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 514 a 526 del expediente, dictada por el Juez Público Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra con costas y costos.
Respecto al recurso de apelación planteado por Mayneard Quiroga Pereira de fs. 535 a 536, en calidad de esposo de la demandada Ana Karina Urquiza Parada, refirió que al no acreditar su derecho propietario registrado a nombre de su esposa que evidencie la ganancialidad sobre el bien inmueble no es factible considerar sus agravios toda vez que cualquier derecho real es oponible a terceros partiendo desde su inscripción en Derechos Reales.
Las demandadas apelan considerando a la sentencia carente de motivación, fundamentación e incongruencia, al fundar sus argumentos en las declaraciones de dos testigos y que en la audiencia preliminar se alteró la fijación del objeto del proceso, faltando al principio de congruencia.
La sentencia recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas. Toda vez que los hechos demandados fueron probados no solo con las declaraciones testificales de Nilda Cruz Rodríguez y Susy Cruz Rodríguez sino también de la prueba documental cursante de fs. 5 a 59. Arguye que las demandadas no contestaron a la demanda, no ofrecieron ni produjeron prueba, no asistieron a ninguna de las audiencias dando lugar a que el juez emita sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor. Todo fue probado, valorando de manera integral la prueba conforme el art. 145 de la Ley Nº 439, debido a que la demanda de anulabilidad no solo fue pretendida por la falta de consentimiento sino también de acuerdo a los num. 3) y 4) del art. 554 y 592 del Código Civil en consideración de que los actores contaban con 83 y 90 años.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Señalaron la vulneración de los arts. 309 del Código de Procedimiento Civil, 247.I num. 3) y la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, haciendo alusión a la perención de instancia, debido al abandono efectuado por Efirio Vega Torrico de más de 9 meses, desde el 23 de julio de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015 y asimismo desde el decreto de 6 de mayo de 2015 (fs. 173) a la presentación del memorial de 1 de diciembre de 2015 transcurrieron más de 6 meses, en cuya oportunidad se planteó la perención de instancia por memorial de 29 de abril de 2016 (fs. 202). Al tratarse de un deber omitido tanto por el juez A quo como por el Tribunal Ad quem vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, como también el derecho a la defensa y cita el Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre.
2. Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del principio de congruencia, al determinar que la sentencia cumpliría con los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil, atentando el debido proceso, la seguridad jurídica, la certeza de derecho, la previsibilidad de conocer y entender cuáles son las normas a aplicar y las consecuencias jurídicas, desconocidos por el juez A quo debido a su interés en el proceso para que su esposa Ida Olender de Menacho como aparente propietaria del terreno de la ex Feria de Barrio Lindo pueda cobrar indemnización conjuntamente con el demandante.
En el fondo.
1. Arguyeron errónea aplicación del art. 554 num. 3) del Código Civil, para sentenciar por la nulidad del documento de 22 de mayo de 2008 dentro de la anulabilidad por falta de consentimiento, no se demuestra mediante prueba pericial de firma y rúbrica de Efirio Vega Torrico, bajo la afirmación de que nunca firmó, pero contradictoriamente señala que era incapaz de entender lo que firmaba, dicotomía que dejaron pasar y no se puede obviar, considerando que la falta de consentimiento pudiera derivar de una falsificación como entiende el Tribunal Supremo de Justicia, donde resulta que en autos para la procedencia de la nulidad por falta de consentimiento debió acreditarse la falsificación.
2. Manifestaron que se vulneró el art. 556 del Código Civil, con relación al art. 67 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 40 y 48.I del Código Procesal Civil, sosteniendo que, de la revisión del contrato de 22 de mayo de 2008, no tomó en cuenta que el demandante señaló que su firma fue falsificada, como también de Luisa Guillermina Vila de Chávez, que tiene la calidad de litis consorcio necesario activo y provocándosele la pérdida de su derecho transmitido.
Respecto al recurso de casación interpuesto por Mayneard Quiroga Pereira, se deducen, en resumen, los siguientes:
1. Denunció la infracción del art. 176 de la Ley N° 603, con inferencia en la garantía del art. 62 de la Constitución Política del Estado, habiendo constituido como bien ganancial el inmueble adquirido mediante contrato de 22 de mayo de 2008 junto a su esposa, quedando perfeccionado al tenor del art. 521 del Código Civil, a partir de su firma y consentimiento al tratarse de un contrato con efectos reales. Empero al haberse dirigido la demanda solo contra su esposa, pese al conocimiento de la parte demandante como también del juez A quo no fue incluido al proceso.
2. Alegó la vulneración del art. 177 de la Ley N° 603 con inferencia en el derecho a la defensa garantizada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, donde se establece la prohibición expresa de la renuncia y/o modificación de la ganancialidad significa que cualquier acto o documento en ese sentido será nulo de pleno derecho. Por lo que se tenía la obligación de integrarlo.
3. Arguyó la violación de los arts. 175 y 177 de la Ley N° 603 con inferencia en el derecho material y verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y con relación al art. 176 de la señalada ley ingresó a la comunidad de gananciales el bien objeto del contrato con efectos reales desde el 22 de mayo de 2008, debido a que el Tribunal de apelación desconoce el art. 521 del Código Civil, no ha podido desconocer la presunción legal y menos exigir el cumplimiento del registro en la forma prevista por el art. 1538 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó anular bajo reposición de obrados con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación por Efirio Vega Torrico y Redy Néstor Vega León.
En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga contestaron los demandantes refiriendo que:
El recurso de casación en la forma no cumple con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. En cuanto al fondo, refieren que su demanda trata sobre la anulabilidad de contrato de transferencia de dos lotes de terreno. Admitida la misma, posteriormente amplían la demanda por nulidad de contrato privado de pago de 22 de mayo de 2008 y de fs. 87 a 92 cursa modificación a la ampliación de la demanda por anulabilidad habiéndose admitido mediante por auto de 29 de junio de 2012 cursante a fs. 93 de expediente, siendo falsa la afirmación de tramitar una pretensión contradictoria.
En cuanto a Ida Olender Mejía de Menacho son falsas las afirmaciones de contrario debido a que nada tiene que ver con el presente proceso, inclusive salpicando a la esposa del juzgador lo cual es inadmisible e impertinente. La sentencia cumple con los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil, porque es falso que el Tribunal de alzada incurriera en errónea aplicación del art. 554 num. 3) del Código Civil, Por lo que solicitaron declarar infundado el recurso de casación.
Respecto al recurso de Mayneard Quiroga Pereira señalan los actores que se evidencia que el recurso de casación en la forma no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y no se vulneró el art. 176 de la Ley N° 603. La compradora ficticia es la esposa del recurrente, que solamente prestó su nombre, cuando la verdadera compradora es Blanca E. Barba de Quiroga, que hizo pasar por honorarios profesionales y cuantía ilícitamente, el precio ficticio que figura en el contrato de transferencia objeto de litis, no podía figurar como compradora porque caía en las causales de anulabilidad del contrato previstas en el art. 592.I num. 4) de Código Civil y en causales de comportamiento antiético establecido en el art. 79 de la Ley de la Abogacía. Se iniciaron 6 acciones penales con una duración de 4 años en la etapa preliminar luego fueron rechazadas unas tras otra, tal como consta de las documentales del expediente (fs. 221 a 273).
Solicitó declarar improcedente el recurso interpuesto por Mayneard Quiroga Pereira en aplicación de lo dispuesto por el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la vulneración del derecho a la defensa.
La Ley Nº 025 en su art. 16 establece que: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
En correspondencia con lo descrito por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil establece que las nulidades procesales con criterio restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran del art. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos citados.
Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se puede acusar en todo el desarrollo del proceso, que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC Nª 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC Nros. 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC Nº 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.
En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 115.II de la CPE, que a decir de la SC Nº 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC Nº 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.
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