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TSJ

AS/1135/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1135/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 36/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 1058 a 1080 vta., Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101 de 20 de octubre de 2023 de fs. 1034 a 1040 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolas Carvajal Carvajal , absuelto por la comisión de los delitos de Estafa , previstos y sancionados por los arts. 335 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 295.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015(fs. 411 a 414 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada, anoticiado del recurso el acusador particular presento recurso de casación de fs.433 a 455, mereciendo respuesta por el Auto Supremo 302/2016-RR de 21 de abril, declarando fundado su recurso y disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ante ello se emite el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016 de fs. 487 a 496, que declara improcedente su recurso, a ello el acusador particular presenta recursos de casación de fs. 518 a 536 y 563 a 581, resueltos por el Auto Supremo 777/2017-RRC de 5 de octubre, declarando fundado y disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista, ante ello la sala penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emite el Auto de Vista 20 de 6 de abril de 2018, declarando procedente el recurso disponiendo la anulación dela Sentencia 36/2015 de 15 de di diciembre, ante ello el imputado Nicolás Carvajal Carvajal presenta recurso de casación de fs. 747 a 755, resuelto por el Auto Supremo 261/2019-RRC de 25 de abril, que declaro fundado el recurso disponiendo dejar sin el efecto el Auto de Vista impugnado, ante ello se emite el Auto de Vista 14 de 11 de enero de 2021, declarando procedente el recurso presentado por el acusador articular anulando sentencia 36 de 15 de diciembre de 2014, ante ello el imputado plantea recurso de casación de fs. 978 a 984, siendo resuelto por el Auto Supremo 599/2022-RRC de 23 de junio, que declaro fundado el recurso disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 14 de 11 de enero, ante ello la sala penal primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz emitió el nuevo Auto de Vista 101 de 20 de octubre de 2023 que declara improcedente el recurso planteado por Vladimir Hugo Carvajal Aliaga en contra de la sentencia absolutoria de fs. 373 a 377 vta., pronunciada por la Juez de Sentencia Penal Tercero de la capital del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

A manera de antecedentes el recurrente refiere que en el presente caso data de la gestión 2013 donde denuncio a Nicolás Carvajal Carvajal por el delito establecido en el art. 335 del CP por la comisión del delito de Estafa ya que por la amistad y confianza se otorgó a favor del imputado la suma de Sus 112 dólares americanos para la conformación de una Sociedad Accidental con la finalidad de ampliar la producción y comercialización de muebles en los diferentes departamentos ya que el mismo es propietario de la empresa CARVAJAL MUEBLES Y DECORACIONES, una vez entregado la suma de dinero el imputado puso pretextos para no suscribir los documentos de la sociedad accidental.

Ahora El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y motivación , ya que omitieron verificar respecto a la denuncia sobre la Sentencia que fue leída fuera de plazo, además de los defectos establecidos en el art. 370 nums 1) y 5) respecto al art. 173 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomo en cuenta las pruebas producidas advirtiendo que en la Sentencia omitieron otorgar valor a cada una de las pruebas y ante ello el tribunal de alzada omitió realizar el control de logicidad aspecto que contraviene la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados.

Con relación a la temática abordada invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 612/2019-RRC de 20 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006; de igual cita los Autos de Vista 97/2019 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y 112 de 6 de junio de 2004 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Demandado
Nicolás Carvajal Carvajal
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1135/2024-RAFuente oficial