Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1136
Sucre, 09 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Viviano Rodríguez Mamani c/ Empresa "Consorcio Concordia TOYOTA"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-83, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana, apoderado legal de Viviano Rodríguez Mamani, contra el auto de vista Nº 284/04-SSAIII de 3 de diciembre de 2004 (fs. 77), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la empresa "Consorcio Concordia TOYOSA", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 39/2003 de 18 de marzo de 2003 (fs. 61-63), declarando improbada la demanda de fs. 6-7 de obrados.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 284/04-SSAIII de 3 de diciembre de 2004 (fs. 77), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el apoderado del demandante interpone recurso de casación (fs. 80-83), alegando: a) la infracción y violación de los arts. 3º inc. g), 158 y 169 del Cód. Proc. Trab., por cuanto el Tribunal de alzada no ha considerado que en caso de duda debe aplicar el principio in dubio pro operario. Porque jamás debió aplicar la libre apreciación de la prueba que le confiere el art. 158 del adjetivo indicado, contra los intereses del trabajador, que lo único que hizo fue cumplir su trabajo y que en lugar de recibir una remuneración justa se lo sometió a una rebaja salarial, negándosele los beneficios sociales con el imaginativo argumento del inexistente abandono de trabajo; que, asimismo las declaraciones de fs. 48-53 no pueden constituir plena prueba para negar los derechos sociales demandados, por cuanto no son concluyentes para motivar una resolución en perjuicio del actor; b) asimismo aduce la violación y aplicación falsa de los arts. 66, 150 y 167 del Cód. Proc. Trab., por cuanto el principio de inversión de la carga probatoria está instituida para el empleador y no como equivocadamente concluye el auto de vista al indicar que el actor no habría ofrecido prueba alguna; además que según la confesión de fs. 37 la parte demandada, reconoce que el sueldo mensual era de Bs.- 750, pero que existía un bono extra por trabajos fuera de horario de Bs.- 250, montos que sumados ascienden a Bs.- 1.000.- que eran cancelados y que por motivos desconocidos han sido rebajados el último mes de la relación laboral a Bs.- 750, confesión que no requiere mayor prueba; c) finalmente acusa falsa aplicación y violación de los arts. 157, 181 y 3º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, ya que la empresa demandada no ha aportado los balances solicitados oportunamente para demostrar la existencia de utilidades económicas, omisión que implica la presunción establecida en el art. 181 del adjetivo laboral relacionado, consiguientemente corresponde el pago de la prima demandada.
Concluye solicitando se case el injusto fallo pronunciado y por el contrario declare probada la demanda de fs. 6-7 en todas sus partes y sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- El Juez en materia laboral debe resolver el proceso sometido a su conocimiento tomando en cuenta que los derechos sociales reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables de conformidad a lo establecidos en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en función a lo dispuesto en los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., pero al mismo tiempo aplicando las presunciones estipuladas en el art. 179 del Cód. Proc. Trab., y los principios protectorios, in dubio pro operario, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad, continuidad y primacía de la realidad entre otros que rigen la materia.
2. El Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado, no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, ni aplicó correctamente el principio de la condición más beneficiosa para la trabajadora y de las presunciones establecidas en el Cód. Proc. Trab., por cuanto no consideró:
a) Que, la relación laboral, entre las partes está demostrada desde el 21 de marzo al 6 de noviembre de 2000, con las características establecidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de junio de 1993, contrato verbal que al no haber sido suscrito en forma escrita, se entiende que es por tiempo indefinido, conforme se tiene del art. 1º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y no como equivocadamente sostuvieron los de grado al fundamentar sus decisorios que se trata de un trabajo eventual-destajista, por cuanto para ser considerado como tal, debió indicarse el tiempo de duración de contrato, las condiciones y características del trabajo y sobretodo que no se traten de trabajos que hacen al giro de la empresa, aspectos éstos que no han sido desvirtuados por la parte demandada, incumpliendo así con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
b) Las declaraciones testificales cursantes a fs. 48-53, no son contestes en tiempos lugares y hechos, que puedan acreditar en forma concluyente que el actor hubiera abandonado su fuente de trabajo, por cuanto este hecho debió ser deslindado también por la empresa demandada, denunciando ante la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo, lo que no ocurrió en la presente causa; sino que la causa del despido indirecto obedeció a la rebaja salarial que sufrió el trabajador, conforme se tiene de la confesión de fs. 37 (bono de Bs. 250), que forma parte del sueldo indemnizable de acuerdo a lo establecido en el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por lo que es acreedor al pago del desahucio.
c) La prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente, por lo que se constituye no en una liberalidad del empleador sino en una obligación para las empresas y en un derecho del trabajador; por consiguiente al estar acreditado que el tiempo de trabajo prestado por el actor en beneficio de la empresa empleadora, mayor a los 3 meses que exige el art. 3º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, corresponde el pago de la prima por duodécimas, por cuanto el distracto laboral, no se produjo por culpa del trabajador, como erróneamente sostuvieron los jueces de grado.
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