Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1136/2017
Sucre: 31 de octubre 2017
Expediente: SC-72-17-S
Partes: Rosa Rodríguez Ortiz. c/ Francy Jimena Aguirre Bejarano.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 105, interpuesto por Francy Jimena Aguirre Bejarano, contra el Auto de Vista de 17 de marzo de 2017, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por Rosa Rodríguez Ortiz contra Francy Jimena Aguirre Bejarano, Auto de concesión de fs. 111, el Auto Supremo de admisión de fs. 118, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Vigésimo Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por Sentencia de 28 de junio de 2016 de fs. 78 a 80 vta., declaró: “ PROBADA en parte la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios interpuesto por la apoderada ROSA RODRÍGUEZ ORTIZ en representación de JUAN JOSE TARIFA MEJIA, contra FRANCY JIMENA AGUIRRE ORTIZ.
En consecuencia, se dispone que al décimo día de la ejecutoria de la presente Sentencia, FRANCY JIMENA AGUIRRE ORTTIZ proceda a la restitución y entrega del bien inmueble ubicado en la urbanización Guadalupe calle 1, casa 3, zona sud UV. 122, manzana 38, lote 8 con Matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0036551, a favor de su titular JUAN JOSE TARIFA MEJIA representado por ROSA RODRÍGUEZ ORTIZ, sea bajo prevención de su desapoderamiento.”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación, recurso que mereció el Auto de Vista de 17 de marzo de 2017, por el cual se CONFIRMA la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “De la revisión del expediente, se puede apreciar que la demandada hoy apelante no ha planteada acción alguna en la vía reconvencional por la nulidad o anulabilidad de los documentos de fojas 1 a 3, sobre los cuales basa su apelación, tal y como no enseña el art. 546 del Código Civil, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Por consiguiente mientras no sean declarados nulos dichos documentos los mismos tienen todo el valor que les asigna la ley.”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que el Auto de vista ha considerado que el recurso de apelación se fundamenta únicamente en la nulidad por falta de forma en los documentos de fs. 1 a 3, lo que erradamente han sido considerados y por ese motivo en el único considerando refiere que al no demandarse la nulidad de dichos documentos no es viable esa consideración, extremo que ocasiona la mala interpretación e indebida aplicación de lo establecido por el art. 546 del CC, pues los documentos citados de nulos por su falta de forma se la realiza con la única finalidad de que en apelación se tenga en consideración que la a quo fundo la Sentencia apreciando una prueba invalida a los fines del derechos.
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