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AS/1136/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes alegan que el A quo, de oficio condena a los demandados al pago de un kilo de oro o su equivalente en la suma de $us. 40.780,01 siendo la sentencia ultra petita, concediendo más de lo pedido, más aún si se considera que en el documento suscrito entre las partes no se estipula cláusul...

Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1136/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-89-19-S.

Partes: Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya c/ Rodolfo Rodríguez Jemio y Roberto Vega

Hermosa.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 144 a 145 vta., interpuesto por Rodolfo Rodríguez Jemio y Roberto Vega Hermosa contra el Auto de Vista Nº S-101/2019 de 11 de abril, a fs. 141 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya contra los recurrentes, la contestación de fs. 148 a 150, el Auto de concesión a fs. 152, el Auto Supremo de admisión Nº 773/2019 RA de fs. 158 a 159 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1. Con base en la demanda de fs. 26 a 27, ratificada de fs. 50 a 51, 54 a 55 vta., 86 a 87, subsanada a fs. 93, Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya, inició proceso de cumplimiento de obligación más pago de daños en perjuicios, con relación al documento privado de inversión que suscribió con los representantes de la Empresa Aurífera “Urujara”, señores Rodolfo Rodríguez Jemio y Roberto Vega Hermosa, a quienes entregó la suma de $us 3.000 para que en el plazo de un mes de suscrito el documento, como contraprestación de la inversión entreguen un kilo de oro equivalente a $us 40.780 según cotización del mineral en el Banco Central de Bolivia, dirigiendo su acción contra los nombrados personeros de la empresa aurífera, quienes una vez citados con la demanda, respondieron negativamente aduciendo que el documento en cuestión versa sobre un documento de inversión por lo que no existía certeza sobre el éxito del negocio, aspecto que los libera de cumplir lo pactado, asimismo opusieron excepción previa de demanda defectuosa, reclamando el hecho de no haber sido convocados a una audiencia de conciliación, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. La Juez Público Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 82/2017 de 10 de febrero, cursante de fs. 124 a 126 que declaró PROBADA en parte la demanda respecto al cumplimiento de obligación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, disponiéndose que los demandados a tercero día de ejecutoriado el fallo, devuelvan al demandante un kilo de oro o su equivalente en la suma de $us 40.780,01, bajo alternativa de procederse al embargo de los bienes de los demandados para su posterior subasta y remate y con su producto hacer efectivo el pago de la obligación adeudada.

3. Resolución de primera instancia apelada por los demandados Rodolfo Rodríguez Jemio y Roberto Vega Hermosa de fs. 129 a 130, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº S-101/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 141 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: a) Que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, concordante con el art. 8 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, que en el marco de este derecho el art. 265 y ss., del Código Procesal Civil establecen que el recurso de apelación debe poseer como principal requisito la fundamentación del agravio sufrido; b) Que teniendo en cuenta que la resolución de primer grado señaló que el contrato base de la demanda tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes y no puede ser resuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, por lo que se dispuso que los demandados cumplan con los términos pactados, la expresión de agravios de los apelantes debieron estar destinados a cuestionar dichos argumentos, indicando de manea precisa la prueba que no fue valorada, la norma omitida en su aplicación o cualquier otro aspecto por el cual la juez hubiere podido fallar de manera incorrecta; c) La exposición del recurso de apelación se limita a desarrollar una relación fáctica de los actos procesales acontecidos antes de la emisión de la sentencia y no contradicen ni cuestionan los argumentos del fallo apelado; d) El Tribunal de Alzada se halla impedido de ingresar al fondo de la apelación por no contar el recurso con una expresión y relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar normativamente lo resuelto por la juez de primer grado.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los demandados, mediante memorial cursante de fs. 144 a 145 vta., admitido por Auto Supremo Nº 773/2019 RA de 14 de agosto, correspondiendo entonces su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso interpuesto por Rodolfo Rodríguez Jemio y Roberto Vega Hermosa, se evidencia que en lo trascendental de dicho medio de impugnación argumentan:

a) Efectuando una relación de los hechos acontecidos en el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia, refieren que en apelación, el Tribunal de alzada solo se limitó a señalar que el recurso no expresó agravios por lo que resultaría inadmisible, cuando debió considerar que el contrato base de la demanda es uno sinalagmático que posee obligaciones recíprocas pero completamente desproporcionadas, siendo inconcebible que por la entrega de $us. 3.000 se pretenda a cambio la entrega de un kilo de oro o su equivalente en dinero, por lo que más parece ser un contrato de préstamo de dinero con una usura encubierta, por lo que, al no haber sido debidamente considerado en alzada, dio lugar a una errónea aplicación de la norma procesal, toda vez que al proceso debieron aplicarse las normas del proceso de estructura monitoria, conforme establecen los arts. 375 y ss. del Código Procesal Civil, particularmente la disposición del art. 388 del mismo cuerpo legal, en vista que adquirieron una obligación de dar un bien mueble, no una suma de dinero, correspondiendo que la juez de la causa aplique el parágrafo II del art. 113 del adjetivo civil y rechazar la demanda por ser improponible.

b) Que el juez de la causa violó el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil pues las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

c) Que el A quo, de oficio condena a los demandados al pago de un kilo de oro o su equivalente en la suma de $us. 40.780,01 siendo la sentencia ultra petita, concediendo más de lo pedido, más aún si se considera que en el documento suscrito entre las partes no se estipula cláusula alternativa con prestación sustitutiva.

Petitorio.

Solicitaron que en vista que el juez de la causa violó las normas procesales indicadas en el recurso de casación, se declare la nulidad de obrados hasta el memorial de demanda de fs. 26 y 27 inclusive, sin reposición de obrados.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya, mediante memorial de fs. 148 a 150 dio respuesta al recurso de casación arguyendo en lo principal:

- Que el recurso incumple con el art. 110 del Código Procesal Civil, en vista que el recurso de casacón no es considerado una instancia procesal, sino una demanda nueva de puro derecho.

- Efectuando una cronología de todo lo sucedido en el proceso desde el momento en que inició la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas hasta el pronunciamiento del Auto de Vista, remarcó que la resolución de segundo grado, declaró en derecho inadmisible el recurso porque la apelación no contenía ninguna expresión de agravios, ocurriendo lo mismo con el recurso de casación, pues no hace mención a las infracciones en que habría incurrido, no siendo suficiente el hecho de señalar los artículos y supuestos que pudieron haberse realizado en del presente proceso, no existiendo ningún fundamento en el recurso que sea atendible como para determinar la nulidad de obrados.

Petitorio.

Solicitó rechazar o negar el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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VERTICALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Por su naturaleza debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia y no debatir en esta instancia la sentencia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya
Demandado
Rodolfo Rodríguez Jemio y Roberto Vega
Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril.

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