Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1136/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : La Paz 53/2021
Parte Acusadora : Faustino Machaca Chura
Parte Imputada : Álvaro Romero Catacora Espejo y Virginia Espejo
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, Álvaro Romero Catacora Espejo y Virginia Espejo Yujra interponen recurso de casación (de fs. 273 a 277 vta.) impugnando el Auto de Vista 87/2020 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 266 a 271 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Faustino Machaca Chura contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 24/2018 de 27 de febrero, de fs. 223 a 225., el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Álvaro Romero Catacora Espejo y Virginia Espejo Yujra, culpables del delito de Apropiación Indebida, sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas, daños y perjuicios en favor del Estado y del acusador particular.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, por decreto de fs. 252, estableció que el recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP, otorgándole un plazo de tres días a efectos de que subsane y corrija los defectos del mismo, bajo apercibimiento de rechazo, posteriormente los recurrentes presentaron el memorial de subsanación; es así que emitió el Auto de Vista Nº 87/2020 de 20 de noviembre (fs. 266 a 271 vta.), expresando el rechazo de los argumentos del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia Nº 24/2018 de 27 de febrero, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto (fs. 223 a 225).
II. IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del citado recurso esta Sala pronunció el Auto Supremo 290/2021-RA de 30 de junio de fs. 285 a 287, qué en juicio de admisibilidad, admitido únicamente en su único motivo, refiere que:
El Auto de Vista carece de la debida fundamentación en todos los agravios denunciados en apelación referentes a: 1) Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida, el tribunal de apelación señala que el art. 351 del CPP en referencia al interrogatorio; 2) Con respecto al segundo agravio, indica que no se habría fundamentado a falta de individualización de los imputados y a cual los imputados hacen referencia; 3) Que el recurso no detalla que prueba pericial fue ilegalmente incorporada; y 4) Que el recurso de apelación restringida no tiene petitorio concreto. Citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nº 193/2013 de 11 de julio y 344/2013 de 3 de diciembre.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación en base a la doctrina legal invocada por la recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo N° 328/2020-RA de 20 de marzo; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamental y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Tribunal estableció una amplia doctrina, entre los cuales tenemos el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, cuya doctrina legal transcribimos a continuación “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como argumentación jurídica especial”, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar una resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como un principio lógico. La aplicación o, mejor la fiel observancia, de dicho principio lógico. La aplicación o, mejor, de dicho principio en el acto intelecto-volitivo de argumentar la decisión intelectual de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad del rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal la cual obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
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