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TSJ

AS/1136/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1136/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 76/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 738 a 744 vta., Gregoria Choquetarqui Chuquimia impugna el Auto de Vista 16/2022 de 04 de mayo, de fs. 654 a 660 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Verónica Herbas Vega en contra de Jhonny Choquetarqui Chuquimia, Daniel Choque Chuquimia, Juan Poma Moncada, Policarpio Mario Foronda Terán y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2017 de 08 de noviembre (fs. 478 a 526), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró Gregoria Choquetarqui Chuquimia, Jhonny Choquetarqui Chuquimia y Daniel Choque Chuquimia, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y el resarcimiento del daño en favor de la víctima y del Estado; asimismo absolvió de la comisión del mismo delito a Juan Poma Moncada y Policarpio Mario Foronda Terán.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gregoria Choquetarqui Chuquimia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 561 a 564 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2022 de 04 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta los siguientes motivos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva en relación a lo establecido en el art. 370 inc. 1 del Código Procedimiento Penal (CPP), ya que alude que el Tribunal de Sentencia no realiza la individualización de la participación criminal de los imputados, en relación a la autoría, la complicidad o encubrimiento, ya que no consideran que la conducta de la recurrente no se adecua a los hechos expuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; además de referir que la parte acusadora no acredita pruebas idóneas ni demuestra los elementos constitutivos del tipo penal en los que haya incurrido la recurrente, como son el ensañamiento, alevosía, motivos fútiles y bajos; asimismo, refiere que el Tribunal de Alzada sustenta la autoría en aspectos netamente subjetivos como lo son la contradicción existente en la declaración de los acusados, Invoca como precedente contradictorio el AS 099/2005 de 24 de marzo.

Insuficiencia en la individualización del imputado, lo cual constituiría un defecto de la Sentencia en relación al art. 370 núm. 2 del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia no realiza la individualización de los imputados, ya que no describe o acredita la conducta individual de cada uno de éstos sobre los hechos suscitados, error que genera la incorrecta imposición de la pena en relación a lo establecido en el art. 24 del CP, ya que el Tribunal de Sentencia impone la pena sobre los resultados de los hechos, sin establecer el grado de participación de cada acusado; en referencia a este motivo, invoca como precedente contradictorio el AS 099/2005 de 24 de marzo.

Falta, insuficiente o errónea fundamentación de la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, alega que el Tribunal de Sentencia no realiza una adecuada ni objetiva fundamentación sobre los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, ya que sólo se limita a realizar una mención descriptiva de los hechos, careciendo de una fundamentación jurídica, situación que vulneraría lo establecido en el art. 124 del CPP; además de contravenir el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, como precedente contradictorio invoca el AS 448/2007 de 12 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio y 1367/2005-R de 31 de octubre.

Defecto de la Sentencia en relación a lo establecido en el art. 370 núm. 6, ya que alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; además de que el Tribunal de Sentencia incurre en una defectuosa valoración de la prueba, realizada de manera muy subjetiva; además de que la interpretación de las declaraciones de los testigos se realizó de manera parcializada, sin fundamentar qué pruebas fueron analizadas ni asignar un valor probatorio en relación a lo establecido por la regla de la sana crítica, situación que se constituye en un defecto absoluto no subsanable; en vulneración del debido proceso, derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; invoca como precedentes contradictorios los AS 448/2007 de 12 de septiembre y 314/2006 de 25 de agosto y la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Verónica Herbas Vega
Demandado
Gregoria Choquetarqui Chuquimia, Jhonny Choquetarqui Chuquimia y Daniel Choque Chuquimia, Juan Poma Moncada, Policarpio Mario Foronda Terán
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1136/2022-RAFuente oficial