Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1136/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 47/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 172 a 177, José Gualberto Salazar Veliz impugna el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2022 de fs. 146 a 151 vta, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 4 de febrero (fs. 93 a 101), el Juzgado Público de Familia y Sentencia Penal Primero de Cliza del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Gualberto Salazar Veliz autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 10 meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia y absuelto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 357 del CP, al haberse acreditado el siguiente hecho:
“… ya que ha realizado el hecho por si solo; igualmente se establece que ha actuado dolosamente porque ha incurrido en el tipo penal con conocimiento y voluntad; es decir que conocía que el terreno de la extensión superficial de 13.529.45 mts2. (plano referencial e inspección) que tenía en posesión el acusador era su propiedad en la cual realizaba sus actividades agrícolas por sí y mediante terceras personas que contrataba para que trabajen el terreno sin embargo de ello, lo expulso impidiendo el acceso y de realizar actividades de agricultura, no permitiendo labrar o cultivar el terreno. Consecuentemente, teniendo certeza de que el prenombrado ha adecuado su conducta al tipo penal de Despojo…”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación de fs. 107 a 116 vta., alegando los siguientes agravios:
1) Acusó inobservancia de lo previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y violación de lo establecido en el art. 351 del CP, ya que para establecer el delito de despojo tiene que existir violencia y amenaza que obligue al querellante a ceder a la invasión, y que en el caso jamás ha ejercido violencia, asimismo que no se ha demostrado que Raúl Ortuño Salazar esté en posesión de sus terrenos, por lo que no se ha cometido el delito de Despojo.
Alega que, en relación a la pena impuesta, fue más de lo solicitado en la querella, cometiendo el Juez A-quo una ilegalidad al introducir una figura nueva de desocupación de terrenos como una sanción penal, vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad, previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Denuncia que la Sentencia incumple el art. 124 del CPP, al no efectuar una valoración descriptiva precisa y completa de todas y cada una de las pruebas judicializadas; además que en la fundamentación analítica o intelectiva incurre en criterios subjetivos y contradictorios sobre la prueba, llegando a realizar una transcripción documental que no condice con la inspección judicial, dejando de lado la fundamentación jurídica, limitándose únicamente a realizar una exposición sobre lo que es el despojo.
3) Acusa mala valoración de la prueba, al haber realizado una transcripción a medias del Testimonio, sin hacer constar límites de la propiedad, plano de regularización, colindancias, caminos vecinales y límites del levantamiento topográfico que fueron desconocidos y presentaban contradicciones.
Señala también que el Juez tomó en cuenta solamente la acusación particular, sin considerar la escritura de venta de una fracción de terreno, que no son lugares diferentes, que a más de la observación gramatical que carece de relevancia jurídica, la diferencia del predio conlleva a determinar que son distintos al pedio objeto de la Litis que fue objeto de inspección judicial que permitió comprobar la existencia del predio de manera objetiva además de sus colindancias que no tuvo mérito en la apelación resuelta.
Finalmente reclama sobre la existencia de un reconocimiento de que el querellante vive en Estados Unidos y nunca estuvo en posesión de los terrenos y que además por su edad no puede incursionar en trabajos del terreno motivo de litigio que generaron en determinaciones incongruentes en la sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 26/2020 de 12 de septiembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso planteado, ordenando se sustraiga de la parte resolutiva de la Sentencia lo relativo a la orden de desocupar el terreno en la superficie de 13.329.45 mts.2 en tercer día de ejecutoriada la resolución, confirmando en todos los demás extremos la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto del primer agravio señaló: “… que el delito es considerado como la conducta típicamente antijurídica y culpable, cuyo resultado es la pena medidas preventivas o represivas. A partir de esa definición del delito se ha estructurado la Teoría del Delito que estudia los elementos que integran o desintegran el delito, entre ellos la tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, mismo que consiste en la obligación de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, subsumiendo la conducta del acusado en el marco descriptivo de la ley penal, a efecto de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable…”, acudiendo a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero, 497/2001 de 8 de octubr4e, 338/2007 de 5 de abril; para concluir determinando que en función a las disposiciones legales y doctrina legal aplicable referidas “… se evidencia que el razonamiento jurídico al que arribó el Juez Público en la Sentencia, apelada con relación a la conducta asumida por José Gualberto Salazar Veliz, fue subsumida en el tipo penal del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, esto en razón a que la parte acusadora habría demostrado de modo objetivo, que el nombrado imputado ha cometido el delito acusado, al haberse acreditado que el mismo invadió el terreno, con actos como arado y preparado de barbecho, sin autorización del dueño poseedor del terreno Raúl Ortuño, para luego efectuar el cultivo de maíz, ello al mes siguiente agosto de 2020, y permaneciendo desde entonces en el terreno produciendo maíz sin justo título y sin acreditar posesión legal, impidiendo realizar cualquier actividad agrícola al querellante. De donde se puede concluir que en el caso se ha subsumido la conducta del imputado en los presupuestos que exige la normativa legal sustantiva como es la posesión o tenencia de un inmueble, operándose mediante la invasión y además de manteniéndose en él, por lo que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tiene mérito, como es la falta de violencia o que no se encuentre en posesión del inmueble el recurrente.
De lo expuesto, se puede concluir que la culpabilidad del ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecía de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; lo que implica que el imputado tenía plena capacidad de culpabilidad; además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello”.
Con referencia al segundo agravio, a partir de los criterios de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 385/2002 de 10 de octubre, en lo que respecta a la pena impuesta contra el acusado, señaló que: “…de cuya fundamentación se puede advertir ciertamente una vulneración al principio de legalidad, establecida en el art. 4 del CP…, toda vez que si bien es cierto que la autoridad judicial a-quo resolvió dictar una sentencia condenatoria en contra del al acusado José Gualberto Salazar, imponiéndole una pena privativa de libertad dentro los márgenes establecidos por el art. 351 del CP; sin embargo, a criterio del Tribunal de Alzada la autoridad judicial a –quo, al disponer que el imputado desocupe el terreno que usurpó en tercero día de ejecutoriada la sentencia, se ha extralimitado en sus funciones, al disponer más allá de la sanción establecida para el delito de despojo, vulnerando así el principio de la legalidad y taxatividad que deben observar las autoridades jurisdiccionales, por lo que al respecto tiene mérito la apelación efectuada, debiendo en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia citada, sustraerse de la resolución la determinación relativa a la desocupación del predio”. Deduciendo en los Considerandos I y III los hechos acusados conteniendo la fundamentación descriptiva de la prueba, la fundamentación intelectiva y valorativa de la misma, concluyendo que se realizó la asignación de las circunstancias fácticas que fueron probadas en base al análisis integral de la prueba de cargo y descargo, efectuando una contrastación y/o confrontación, determinando que prueba cobro mayor credibilidad respecto de la otra, porque desechan unas y valen otras, advirtiendo que “se tiene demostrado el hecho debidamente fundamentado y en conformidad con la integralidad de la fundamentación valorativa creando certeza de que el recurrente cometió el ilícito de despojo, estableciendo que el Juez de origen da a conocer los elementos de prueba que han creado en el mismo la certeza y que el acusado aprovechando la avanzada edad de la víctima, además de los viajes que realizaba a Estados Unidos incursionó en el terreno, expulsándolo, realizando actos de labrado y preparando de barbecho sin autorización del dueño y poseedor y desde entonces permanecer en el terreno, cumpliendo con la fundamentación jurídica también en el Considerando IV.
Respecto del tercer agravio, a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero y 111/2007 de 31 de enero, infiere el Tribunal de alzada que el apelante intenta la revaloración probatoria tanto testifical como las documentales cuando debió atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional:
En relación a no haberse tomado en cuenta la escritura de venta que determina terrenos distintos advierte el Tribunal de alzada que la autoridad judicial comprobó la existencia del precio objeto de la Litis a través de un medio idóneo como es la inspección judicial, que le permitió comprobar su existencia de manera objetiva, además de sus colindancias.
En cuanto a la existencia de un reconocimiento expreso de que el querellante vive en Estados Unidos y que nunca se encontraba en posesión de los mismos, resulta un reclamo carente de carga argumentativa, porque no se advierte la norma del correcto entendimiento inaplicado o erróneamente aplicada, tampoco las reglas de la lógica inobservadas, pretendiendo la revalorización de prueba que no compete al Tribunal de apelación.
Finalmente, en cuanto a la edad avanzada y los viajes internacionales de la víctima que motivó el aprovechamiento del acusado para ejecutar el ilícito, no resultan circunstancias incongruentes, que fueron razonados fundadamente por la sentencia sin que se advierta los defectos denunciados, careciendo de mérito.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 364/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 351 del CP, puesto que solo realizó una relación de hechos y descripción parcializada de las pruebas que fueron judicializadas en el juicio oral y no se pronunció sobre la insuficiente fundamentación de las pruebas que son la base para realizar una adecuada subsunción al tipo penal, que tampoco subsanó los defectos e incongruencias de Sentencia, remitiéndose al contenido de la misma resolución para fundar sus determinaciones, motivo por el cual incurrió en los defectos absolutos e insubsanables, previstos en el art. 169 num.3) del CPP.
Manifiesta también que el Tribunal de alzada es contradictorio al declarar procedente el recurso de apelación restringida, pero quitando de la parte resolutiva la orden de desocupar el terreno que usurpó en tercero día, confirmando en lo demás la Sentencia, refiere que esta parte de la resolución de alzada ratifica su quieta y legítima posesión de terreno objeto del proceso que Lucia Salazar le repartió y desde entonces cuida tal y como manifestó el testigo de descargo José Luis Veizaga Castro; al respecto, refiere que esta prueba valorada en Sentencia como poco trascendente es idónea para demostrar que Raúl Ortuño no está en posesión del terreno ya que vive en Estados Unidos de Norteamérica, refiere así mismo que durante el proceso no se demostró su autoría del delito de Despojo, situación que el Auto de Vista no verificó adecuadamente limitándose a una transcripción del considerando IV de la Sentencia, sin apreciar si las pruebas fueron valoradas correctamente por el Tribunal de origen, reclama que no se realizó con relación a la autoría una adecuada fundamentación jurídica, puesto que no existe el desarrollo de los hechos acaecidos, manifiesta que el Tribunal de apelación simplemente de conceptos sobre el delito de Despojo limitándose a una transcripción de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 338 de 5 de abril.
Refiere también que las conclusiones de Sentencia ratificadas en alzada eran equivocadas, respecto a la conclusión de que se aprovechó de que el demandante era una persona de la tercera edad que radicaba en otro país para realizar actos como el preparado de barbecho y arado para cultivar maíz, refiere que el bien jurídico protegido por el tipo penal debía ser la posesión del inmueble sobre la cual la otra parte no tuvo uso, goce ni disfrute, puesto que éste le pertenecía, refiere que por la inobservancia de esta situación la Sentencia es contradictoria ya que en su parte dispositiva establece que no se demostró que el acusador particular demostrara la posesión sobre terrenos que alegó ser dueño, refiere que no se cumplieron los tres requisitos fundamentales del delito de Despojo, puesto que no existió la invasión de ningún inmueble, que se haya despojado al legítimo propietario puesto que se demostró que Raúl Ortuño no habitaba el terreno desde hace 45 años y además que nunca se demostró que se haya expulsado a ningún ocupante, al estar demostrado que su demandante jamás vivió en los terrenos ya que radica en los Estados Unidos.
Denuncia además que, el Tribunal de alzada actuó en forma parcializada con su demandante, puesto que adicionó aspectos no manifestados en la acusación particular ingresando en vulneración de lo establecido por el art. 115 núm. II de la CPE que además refiere que debe existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto en toda resolución judicial y que además implica concordancia entre lo entendido, lo considerado y lo resuelto, situaciones que a criterio del recurrente no fueron cumplidas por el Auto de Vista que no guarda ningún tipo de coherencia en su estructura.
Manifiesta que, el Auto de Vista no dio respuesta a su tercer y cuarto motivo de apelación restringida referida a su denuncia de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en Sentencia prevista en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; motivo por el cual denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica puesto que realizó una transcripción de la Sentencia sin argumentación de hecho y derecho, denuncia que no cuenta con un sustento legal para declarar procedente en parte su recurso de apelación restringida y confirmar los extremos de la resolución de origen.
También denuncia que el Tribunal de apelación ingresa indebidamente a revalorizar pruebas en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, refiere que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación jurídica limitándose a la revalorización probatoria y parcialización con el Juez de origen puesto que se limita a transcribir partes de la Sentencia sin ningún argumento, para luego sin ningún fundamento manifestar que cumple todos los estándares establecidos por la normativa procesal penal y la jurisprudencia; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 314 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, el recurrente José Gualberto Salazar Veliz, denuncia: 1) Que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta los argumentos referidos al defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP; y 2) que no dio respuesta a su tercer y cuarto motivo de apelación restringida referidos a su denuncia de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia.
IV.1. El Debido proceso.
En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
Mostrando 53 de 106 parrafos.