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TSJ

AS/1136/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1136/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 215/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2024, cursante de fs. 454 a 461, Carla Isabel Velasco Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2022 de 8 de marzo de fs. 434 a 438, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Álvaro Cavero Álvarez en representación de FIFE BAKER ELLIS, en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2017 de 9 de noviembre (fs. 175 a 180), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carla Isabel Velasco Chávez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Falsedad Ideológica de Documento Público, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada y la acusación particular formularon recursos de apelación restringida (fs. 184 a 194 – 193 a 194), resueltos por el Auto de Vista 5/2022 de 8 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere, que el Auto de Vista confutado omitió verter respuestas respecto a sus planteamientos expresados en su recurso de apelación restringida incurriendo en motivación omisiva violentando el debido proceso, señala que el Auto de Vista omitió reparar los agravio señalados en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP; puesto que respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los de alzada señalaron: “De los textos argumentativos extraídos de los escritos de apelación presentados por los apelantes, se infiere que los mismos no identifican la ley sustantiva inobservada erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresan los motivos por los que consideran la existencia de ese defecto de sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos de los delitos acusados que habrían sido comprobados en juicio oral como tampoco explicar ni fundamenta de qué modo la autoridad actuó no habría realizado una inadecuada labor de subsunción" (sic), refiere que tal situación es incorrecta porque en su recurso de apelación hubiese fundamentado la falta de subsunción respecto a los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica denotando la ausencia de fundamentación respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad en relación inexistencia del elemento daño siendo estos elementos el carnet de salud infantil palan Bolivia, carnet del SUMI plan Bolivia y el Formulario de registro de impresiones dactilares para niños de 0 a 4 años, refiere que la Sentencia hubiese establecido que la inserción o afirmación falsa fue la insertada con relación al lugar de nacimiento manteniéndose los datos del menor respecto a la fecha de nacimiento y generales de sus progenitores, siendo la finalidad del uso de los documentos en cuestión la obtención del certificado de nacimiento; aspecto que, denotando contradicción respecto a la problemática de autos con la doctrina legal aplicable señalados en los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 223 de 21 de junio de 2008 y 377/215 de 15 de junio.

Concluye denunciando la inobservancia al principio de proporcionalidad en relación a la imposición de la pena ya que no se tomó en cuenta que no cuenta con antecedentes penales que el ilícito por el cual fue sentenciada no reviste perjuicio en contra de la víctima, el estado y la sociedad y que se tramitó la cancelación de la partida de nacimiento el cual fue cancelada por resolución judicial, advirtiendo que la condena otorgada fue excesiva omitiendo tomar en cuenta ser juzgada con la perspectiva de género.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carla Isabel Velasco Chavez
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1136/2024-RAFuente oficial