Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1137/2017
Sucre: 31 de octubre 2017
Expediente: CH-81-16-S
Partes: Juan Jesús Baptista Velásquez c/ Irma Campos Lazcano y Otros
Proceso: Nulidad declaratoria de herederos
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 301 y vta., interpuesto por Juan Jesús Baptista Velásquez, contra el Auto de Vista de 18 de octubre 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de declaratoria de Herederos seguido por Juan Jesús Baptista Velásquez contra Irma Campos Lazcano y Otros, el Auto Supremo de admisión de fs. 310; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Chuquisaca, por sentencia de 30 de junio de 2016 de fs. 234 a 240, declaró : “PROBADA en parte la Demanda Principal de Nulidad de Declaratoria de Herederos y consiguiente cancelación de Matricula, cursante a fs. 68-73. Subsanada a fs.- 76, Readecuada a fs.- 82-88, disponiendo la NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS seguida por Segundino Baptista Chumacero respecto a Francisca Velásquez Barrientos, esto en lo que respecta al 50% del inmueble sito en calle Nataniel Aguirre Nº 217 de esta ciudad y subsistente el Asiento Nº3 respecto a la Declaratoria de Herederos de Irma Campos y Jaime Baptista Campos con relación a Segundino Baptista Chumacero, PROBADA LA RECONVENCIONAL de fs. 168-170 en lo que respecta a la división y partición del 50 % del inmueble sito en calle Nataniel Aguirre Nº 217, la cual deberá procederse en ejecución de sentencia.”
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, La Sala Civil Primera del Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, confirma la Sentencia apelada, señalando ; “en cuanto a la errónea valoración de la prueba de cargo, en especial de las literales de fs. 195-197 si el proceso se ventila en vigencia plena de Ley 439, aplicando los arts. 362 al 368 de esta Ley; consiguientemente sometido el proceso a la audiencia preliminar, donde se propuso y se admitió la prueba, de igual manera excluidas algunas, entre las pruebas excluidas están las de fs. 194 a 204, por no estar relacionadas con los hechos controvertido, en audiencia el apelante impugno esa decisión vía reposición mediante auto que consta en el acta de fs. 230-232 vta., el a quo mantiene la exclusión de las pruebas, frente a esta decisión el demandante apelante no se ha pronuncia con una impugnación diferida en otros términos no ha hecho uso de la facultad conferido con el art. 260-III numeral 3) de la Ley 439 dejando precluir su derecho de impugnación, al estar excluido no corresponde valorar dichas literales. En la sentencia de divorcio de fs. 78-81, no se ha definido nada sobre los bienes, entonces el resultado de la sentencia está dentro de los alcances del art. 190 y 192 numerales 2 y 3 del C.P.C., también se debe respetar el principio dispositivo de las partes (los padres de apelante) quienes no judicializaron el inmueble en su división y partición o renuncia de sus derecho a favor de terceros.”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
Fondo.-
Acusa que el Auto de vista vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en la Ley 025, pues la reconvencional de división y partición de contrario carece de todo sustento legal y de la misma manera vulnera el principio de verdad material consagrado en el Código Procesal Civil.
Señala que la prueba de fs. 78-81 no fue valorada dentro de su verdadero alcance legal, vulnerándose el art. 265 I. III. del Procesal Civil, pues el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos objetos de apelación.
Respecto a la prueba de cargo de fs. 194 a 204, expresa que la afirmación de no estar relacionada con los hechos controvertidos es incongruente pues existe una determinación de su divorcio, no pudiendo forzarse a una división y partición, ya que, la prueba de fs. 194 a 200 tienen relación con el proceso no estando su persona en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales.
Forma.-
Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 264.I del Código Procesal Civil, debido a que no analiza en su integridad el recurso de apelación, en la que se pidió diligenciamiento prueba, dejando en desamparo sus pretensiones, resultando una resolución inmotivada, pues no se ha valorado el anticipo de legitima realizado por sus padres, pues al radicar la causa correspondía señalar audiencia pública en el plazo de quince días para el diligencia de prueba en segunda instancia procedimiento que fue inobservado, por lo que, corresponde dictar una resolución anulatoria.
Señala que el Auto de Vista vulnera el art. 106 a 108 del Código procesal Civil, por cuanto al no estar admitidas las pruebas de fs. 194 a 204 se le dejo en una completa indefensión al estar consolidado su derecho por documento público.
Expresa que corresponde a la competencia familiar la división y partición.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la prueba en segunda instancia refiere que esta ha sido correctamente rechazada en primera instancia y confirmada en apelación por no existir correlación con los hechos controvertidos.
Alude que se pretende desconocer su derecho sucesorio, y el bien inmueble no fue solo adquirido por Francisco Velásquez y por tanto los únicos llamados a suceder seria tanto Juan Jesús Baptista y sus hermanos por parte de su madre por lo que ambos cónyuges son propietario en 50%, y al ser reconocidos están en igualdad de condiciones respecto de los demás herederos, no pudiendo pretenderse desconocer su derecho solo por apetito personales.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
III.3.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
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