Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1137/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : La Paz 54/2021
Parte Acusadora : Ricardo Salazar García
Parte Imputada : Sergio Eduardo Gómez Jiménez y Claudia Patricia Valdez Ascarrunz
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 266 a 272 vta., Sergio Eduardo Gómez Jiménez y Claudia Patricia Valdez Ascarrunz, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74/2020 de 4 de septiembre, de fs. 241 a 247 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Salazar García, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 27/2018 de 10 de septiembre (fs. 195 a 198), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, condenó a: Sergio Eduardo Gómez Jiménez y Claudia Patricia Valdez Ascarrunz, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años y dos (2) meses, más el pago de costas procesales a ser liquidadas en ejecución de sentencia y reparación del daño civil por la vía que corresponda.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Sergio Eduardo Gómez Jiménez y Claudia Patricia Valdez Ascarrunz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 209 a 213), que previo memorial de subsanación (fs. 231 a 236), fue resuelto por Auto de Vista 74/2020 de 4 de septiembre (fs. 241 a 247 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 528/2021-RA de 16 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes refiriéndose a la Sentencia, manifiestan que el Tribunal a quo habría incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que un hecho netamente civil habría sido penalizado, sin considerar que en la vía penal éste hecho constituiría de ultima ratio; en tal situación, acusan que el Tribunal de alzada respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no habría considerado y valorado adecuadamente la denuncia de la última ratio del derecho penal, tampoco se habría realizado un correcto análisis sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales; aclarados en los siguientes puntos: i) Que, el Auto de Vista impugnado en el núm. 6.1) habría efectuado una valoración errada y una descripción forzada de los hechos para su adecuación al tipo penal de Apropiación Indebida, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal, debido a la existencia de una obligación contractual de carácter civil. ii) Que, existiría una incorrecta motivación y valoración integral de los hechos respecto al delito de Abuso de Confianza. iii) Que, el Tribunal ad quem no habría ejercido a cabalidad la función de control respecto a la subsunción, a partir de los elementos constitutivos descritos en los arts. 345 y 346 del CP, habiendo asumido conclusiones genéricas sin la debida motivación, vulnerando el derecho al debido proceso y transgrediendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP. iv) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba no habría existido una correcta motivación, debido a que no se realizó una operación armónica e integral de la prueba.
Concluyen, manifestando que el Auto de Vista impugnado es atentatorio a los principios de taxatividad, tipicidad, legalidad y verdad material consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y derecho a la valoración razonable de la prueba.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan, se declare fundado el recurso de casación, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que se emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 528/2021-RA de 16 de agosto, que cursa de fs. 280 a 282 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por los acusados Sergio Eduardo Gómez Jiménez y Claudia Patricia Valdez Ascarrunz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 27/2018 de 10 de septiembre, el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Sergio Eduardo Gómez Jiménez y Claudia Patricia Valdez Ascarrunz, culpables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, bajo las siguientes conclusiones:
La acusación particular solamente llega a producir prueba documental extraordinaria, consistente en un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito con los acusados aproximadamente un año después de la presentación de la querella, en un aparente intento de conciliación, posteriormente incumplido.
El contenido literal del referido documento que es debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica, llega a establecer que los acusados Sergio Gómez y Claudia Valdez, de forma libre y voluntaria reconocen la deuda y además hacen el compromiso de pago por el monto de Bs. 5.500, en favor del querellante y la Sra. Carla Cornejo, estableciendo en la cláusula segunda, como antecedentes facticos que el 20 de agosto de 2015 los acreedores Ricardo Galarza García y Carla Cornejo Fernández les vendieron muebles y demás enseres para el equipamiento de un restaurant, por la suma de Bs.-11.000, de los cuales se llegó a cancelar Bs. 5.500.
Vale decir que en el referido documento la parte acusada, se ajusta de forma clara y contundente a los hechos que se acusan por el memorial de querella, no obstante haberse acogido a su derecho de guardar silencio.
Conforme la cláusula cuarta del referido documento, se establece un plazo de 5 meses para el pago de la deuda reconocida, pagaderos a partir del 15 de septiembre de 2017 hasta 15 de enero de 2018, sin embargo ante el incumplimiento de lo pactado se solicita la prosecución del proceso, por lo que al no haberse cancelado el precio total de los bienes inmuebles descritos en la querella, se tiene que la citada venta no se habría perfeccionado, resultando que los acusados solamente contaban con posesión legitima y no así la propiedad.
Por otra parte, la inexistencia de mayores formalidades para la venta de dichos muebles pone de manifiesto un nivel de confianza entre la parte querellante y a la vez acreedora con los acusados, a la vez deudores; empero, los incumplimientos flagrantes de conclusión de pago, tiene como consecuencia directa una afectación al patrimonio del dueño y actual querellante.
Tomando en cuenta el tiempo transcurrido, y el incumplimiento del documento suscrito; no obstante, la aceptación plena de los hechos que se acusan sucedidos tres años atrás, se denota que los ahora acusados procedieron a apropiarse de los bienes muebles y enseres entregados sin haber cancelado su precio total, y tampoco haber optado por la devolución de dichos bienes.
Subsunción legal de los tipos penales denunciados.
En este marco la normativa legal vigente a partir de lo estipulado por el art. 345 del CP, configura al tipo de Apropiación Indebida: “El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legitima y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a cuatro (4) años".
En donde como condiciones objetivas se tiene que el actor tuviese licita posesión, pero no solamente no los entrega o devuelve, sino que además se apropia sin tener potestad para hacerlo, siendo que para el caso que nos ocupa, los acusados si bien adquieren dichos bienes muebles y enseres en virtud a un negocio jurídico (compra), no terminan de cancelar su precio, violando las obligaciones creadas por dicho negocio.
En ese entendido, conforme señala Carlos Creus, en su obra Derecho Penal, parte especial, se tiene que la culpabilidad se encuentra establecida por el dolo, que es el conocimiento de la obligación de entregar o devolver creada por el título, del carácter ajeno del objeto y por la voluntad de omitir las obligaciones respectivas. También se advierte un ánimo de beneficio con esta acción abusiva, ocasionando lesión patrimonial.
Por otra parte, el delito de Abuso de Confianza, conforme el art. 346 del CP se configura: “El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño lo que hubiere recibido por un titulo posesorio, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años".
En donde la condición objetiva de antijuridicidad es aprovecharse o valerse de la confianza dispensada, resultando que de todo lo evidenciado, los acusados ante la inexistencia de documentación por la amistad existente demostraron considerar definitivamente dejar de cancelar todo el precio de lo recibido, debiendo en su defecto haber devuelto.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusados.
Notificados con la Sentencia, los acusados Sergio Eduardo Gómez Jiménez y Claudia Patricia Valdez Ascarrunz, formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:
Errónea aplicación de la Ley; puesto que, la acción se basa en un hecho netamente civil, que se traduce en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles, no judicializando el querellante en la etapa de producción de prueba ningún documento idóneo que demuestre la comisión de los delitos endilgados, menos produjo prueba testifical, limitándose a incorporar a juicio un documento de privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que se refiere a un incumplimiento de una obligación contractual, que no fue correctamente valorada, siendo que lo que se demostró fue una relación civil contractual incumplida, no ejerciendo la Sentencia un debido control respecto a la subsunción a partir de los elementos constitutivos descritos en los arts. 345 y 346 del CP.
Respecto al delito de Apropiación Indebida, el art. 345 del CP, establece que, para la subsunción de sus conductas deberían haberse cumplido todos los requisitos constitutivos del delito, que son: Apropiarse de una cosa mueble o valor ajeno en provecho de si o de tercero, lo que no ocurrió; ya que, adquirieron del querellante en calidad de compra venta muebles y enseres para su negocio, sin embargo, por problemas, no pudieron cumplir con el pago del saldo, existiendo un pago parcial que fue reconocido por el querellante, que se encuentra señalado en el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de agosto de 2017. La tenencia legítima; puesto que, adquirieron los bienes muebles y enseres en merito a una compra venta, inicialmente verbal, además que pagaron parcialmente el precio. Implicancia de Devolver, elemento constitutivo del delito que no existe en la realidad de los hechos, ya que el mismo querellante reconoció en su querella y en el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de agosto de 2017, que adquirieron en calidad de compra venta, lo que implica que no existía la obligación de devolver los muebles y enseres comprados; puesto que, jamás se pactó dicho aspecto, siendo la naturaleza de un contrato de compra venta, sea verbal o escrito, entregar una cosa a cambio de un determinado precio, no involucrando la obligación de devolver en ningún tiempo, salvo pacto en contrario, que no sucede en el presente caso. Elementos constitutivos, que no concurren en sus conductas, pues para su configuración, quien recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver, como los siguientes: a) Depósito; b) Comisión; c) Administración, d) Mandato, e) La aparcería, f) El transporte, g) La prenda, h) El comodato; y, i) La compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios; empero, en el caso de venta de artículos, bienes muebles, valores u otros, no existe la obligación de devolver, y su incumplimiento no puede ser reclamado en la vía penal, debido a la ausencia de tipicidad que se genera.
Respecto al delito de Abuso de Confianza, el art. 346 del CP establece: "El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión…"; en cuanto, a la confianza dispensada y el daño ocasionado en sus bienes, evidentemente existió confianza en la relación contractual; empero, respecto al daño ocasionado en sus bienes, este no ha existido, ya que los bienes vendidos no constituían bienes propios del querellante, desnaturalizándose el tipo penal ante la ausencia de este requisito. Con relación a retener como dueño los bienes recibidos en título posesorio, la querella penal y acusación particular, sin dejar de lado el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de agosto de 2017, se evidencia que no recibieron los bienes muebles y enseres en título posesorio, es decir, estos no tenían que ser devueltos en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia, fueron adquiridos en calidad de compra venta, no existiendo la subsunción de sus acciones a este tipo penal, pues el ilícito se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario, la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legitima y la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegitimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño, consumándose este delito en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima.
En cuyo mérito formula apelación basado en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP.
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