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TSJ

AS/1137/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1137/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 183/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 176 a 179 vta, José Ronald Parada Justiniano impugna el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021 fs. 170 a 173 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 11 de junio (fs. 152 a 155), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ronald Parada Justiniano autor de la comisión del delito de Transporte previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 8 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Ronald Parada Justiniano formuló recurso de apelación (fs. 160 a 163) resuelto por el Auto de Vista 7 de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva art. 55 de la Ley 1008, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al determinar su autoría en la realización del delito de Transporte de Sustancias Controladas sólo por trasladar a una pasajera menor de edad que tenía en su mochila marihuana mientras cumplía su labor de mototaxista; rechaza tener conocimiento de la existencia de los estupefacientes motivo por el cual no se dio a la fuga brindando toda la colaboración a los efectivos policiales cuando fue requisado y llevándose la misma sorpresa de éstos cuando se verificó el contenido de la mochila de su pasajera. Manifiesta que los investigadores asignados al caso eran responsables de no haber realizado las investigaciones necesarias para identificar al verdadero culpable; que a su criterio eran los padres de la menor y la persona que lo contrató para transportar a la menor de edad desde Cotoca hasta Valle Sánchez. Reclama que el Tribunal de alzada no corrigió la errónea tipificación de Transporte de Sustancias Controladas determinada en Sentencia, toda vez que su conducta no contenía los elementos que configuran tal delito relativos a: “sabiendas y con conocimiento”. Igualmente reclama falta de consideración de lo establecido por los arts. 37 y 38 del CP en virtud a que no existió flagrancia ni conocimiento en la consumación del hecho; reclama que no se consumó el delito de Transporte de Sustancias controladas porque no se llegó al destino donde debió entregarse los estupefacientes; motivo por el cual en última instancia debió tipificarse su conducta como tentativa dispuesta en el art. 8 del CP.

2) Refiere que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia cometió el agravio dispuesto por el art. 370 núm. 6 del CPP; puesto que incurrió en falta de valoración de las pruebas PD.4.3 y PD.10 relacionadas a la requisa del imputado donde no se encontró nada ni objeto de valor; reclama de igual manera que se omitió considerar las declaraciones del policía asignado al caso Freddy Torrez Calvimontes; el cual manifestó que no sabía de quién era la mochila pero que la cargaba la menor; aspecto por el cual era responsabilidad del Ministerio Público aclarar quién era el propietario de aquella en calidad de acusador. Reclama que se debió aplicar su absolución al no existir pruebas que acrediten la autoría del delito.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Ronald Parada Justiniano
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1137/2022-RAFuente oficial