Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1137/2023
Fecha: 16 de noviembre de 2023
Expediente: O-71-23-S.
Partes: Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan c/ Ana Valeria, Mariana Sagrario y María Asunción todas Zapata Soliz y Tommy Félix Usseglio Koriyama.
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2020 a 2022 vta., interpuesto por Ana Valeria, Mariana Sagrario y María Asunción todas Zapata Soliz representadas por Farida Brígida Velasco Alcocer; y de fs. 2025 a 2028 vta., interpuesto por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan ambos contra el Auto de Vista N° 361/2023 de 28 de agosto, cursante a fs. 2004 a 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por ambas partes recurrentes; las contestaciones a fs. 2037 y vta., y de fs. 2038 a 2040; el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2023, visible a fs. 2041; el Auto Supremo de Admisión N° 1026/2023-RA de 16 de octubre, de fs. 2047 a 2049, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan por escrito de fs. 122 a 130 vta., reiterado a fs. 153, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Ana Valeria, Mariana Sagrario, María Asunción todas Zapata Soliz y Tommy Félix Usseglio Koriyama, quienes una vez citados, las primeras tres, mediante memorial visible de fs. 277 a 281, contestaron negativamente e interpusieron incidente de nulidad de notificación, excepción previa de falta de legitimación de la demandante y demanda defectuosamente propuesta; por su parte, Tommy Félix Usseglio Koriyama por escrito de fs. 876 a 881 vta., contestó de forma negativa y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de demanda defectuosamente propuesta; mismas que fueron resueltas mediante la Resolución cursante de fs. 1610 a 1614, que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta interpuestas por Ana Valeria, Mariana Sagrario y María Asunción todas Zapata Soliz, así como IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de falta de legitimación pasiva expuestas por Tommy Félix Usseglio Korimaya.
Mediante el Auto de 08 de febrero de 2022 a fs. 1079 el Juez Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, dispuso la acumulación del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios promovido de fs. 1055 a 1058 vta., por Ana Valeria, Mariana Sagrario y María Asunción todas Zapata Soliz contra Carmen Rosa Guerra Vda. de Lujan, disponiendo la suspensión del proceso principal hasta que se iguale el avance procesal, la demandada, una vez citada, mediante escrito de fs. 1093 a 1096, contestó negativamente y postuló demanda reconvencional de cumplimiento de la garantía de evicción y reajuste del precio, misma que fue observada mediante el Auto a fs. 1097 y declarada por no presentada mediante Resolución de 06 de abril de 2022, a fs. 1107 y vta.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2023 de 07 de junio, saliente de fs. 1907 a 1924 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, declaró:
i) IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda obrante de fs. 122 a 130 vta., de obrados, es decir IMPROBADA la pretensión principal de cumplimiento de contrato de compra y venta denominado compromiso de venta de bien inmueble de 21 de noviembre de 2016, e IMPROBADA la pretensión accesoria de pago daños y perjuicios.
ii) PROBADA EN PARTE la demanda acumulada de cumplimiento de contrato de fecha 21 de noviembre de 2016, respecto al bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro y registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010000581, e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios del memorial de fs. 1055 a 1058 vta.
iii) Como emergencia de lo resuelto en ejecución de sentencia se determinó que Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan proceda al pago del saldo del precio pactado de $us. 30,721,00, en favor de Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, sea el mismo dentro el plazo de 10 días. Debiendo estas últimas, extender la minuta de ley de compra y venta dentro del plazo de 10 días al pago del saldo, sea el mismo bajo alternativa de ley.
iv) Con costas a favor de Tommy Felix Usseglio Koriyama por la parte actora de la demanda principal.
v) Sin costas en relación a Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan y Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz por ser juicio doble.
Solicitada la complementación, aclaración y enmienda a fs. 1927 y vta., por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, el Juez dictó el Auto de complementación de 16 de junio de 2023, cursante a fs. 1928 y vta., que declaró NO HA LUGAR dicha solicitud.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz mediante memorial de fs. 1931 a 1932 vta., y por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan mediante escrito de fs. 1934 a 1943 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 361/2023 de 28 de agosto, saliente de fs. 2004 a 2016, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2023 de 07 de junio, visible de fs. 1907 a 1924 vta., y su respectiva complementación a fs. 1928 y vta. Sin Costas en esta instancia, bajo el siguiente fundamento:
Respecto a la apelación de Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, sobre lo determinado como pretensión accesoria de daños y perjuicios, por cuanto al estar la contraparte en posesión del inmueble usufructuando sin haber cancelado la totalidad del inmueble, no es necesario demostrar la concurrencia de perjuicios cuando se vio afectado su derecho patrimonial al estar privadas de usar el saldo de lo adeudado además de los intereses; el Tribunal de alzada señaló que a partir de la fecha de incumplimiento de los pagos por parte de la compradora, el inmueble ha estado sujeto a conflictos respecto a la pared divisoria y la aparente servidumbre de paso, hallándose ambos sujetos en cuestión en una serie de conflictos y habiendo las apelantes, mientras estaba en curso el contrato de compromiso de venta base del proceso, firmado un acuerdo conciliatorio con los vecinos Villán-Flores, por lo que si bien, la actora incumple con el pago de lo adeudado, se establece que dicha actitud no se acomoda a un incumplimiento simple, sino que la situación por la que atravesaban las partes, imposibilitaba el pago en esas condiciones, no habiendo concurrido en el caso presente culpa o negligencia por parte de los compradores, por lo cual no se acogió lo reclamado.
Respecto a la apelación de Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, quien expresó que lo que se pretende es que las demandadas asuman responsabilidad por modificar el contrato de 21 de noviembre de 2016, destruyendo el muro común, privándole de su servidumbre de luz, fluvial y otros; el Tribunal de alzada señaló que en el caso, el objeto del contrato de 21 de noviembre de 2016 de fs. 2 a 3 recae en el bien inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro N° 1163 entre calles Caro y Cochabamba de la ciudad de Oruro, derecho propietario registrado en la Matrícula Nº 4011010000518, sin mayores especificaciones sobre sus características, si bien hace referencia a que fueron compromisos entre las partes de ese entonces, la existencia de una servidumbre de luz, ello no fue plasmado en el documento para exigir su cumplimiento, y el proceso de nueva obra perjudicial al que hace referencia la apelante, radica en que se paralice la construcción vecina por no contar con una orden del muro perimetral debidamente autorizada por la Alcaldía Municipal, asimismo la autoridad de ese entonces desconoce el documento privado de aclaración de derechos a fs. 1716, coligiéndose de ello que no existe modificación alguna sobre el objeto del contrato.
Respecto a la falta de motivación y fundamentación, se advierte que el juzgador a momento de valorar la prueba detalla de forma precisa lo observado por la apelante, y sobre la escritura pública de los vendedores debe considerarse de forma conjunta al documento aclaratorio suscrito por los señores Morales y los Zapata, no así de forma excluyente.
Sobre lo denunciado en cuanto al poder de Usseglio para la venta realizada, este aspecto no puede ser atendido, ya que no es vinculante al presente proceso que se limita al cumplimiento del documento suscrito de fs. 2 a 3, la actitud que denuncia es sobre otra transferencia, por lo cual lo actuado por el apoderado en ese otro trámite, no tiene que ver en este proceso y de ninguna forma le causa perjuicio o daño a la recurrente.
Sobre la denuncia que se acusó de dejarla sin servidumbre de luz, fluvial y otros, la autoridad de forma ultra petita la dio por extinguida; se debe tomar en cuenta el documento privado de aclaración de derechos de 10 de agosto de 1971 a fs. 1716 que establece de forma precisa que la pared divisoria es propiedad de los esposos Morales, asimismo lo acusado no se advierte en la resolución impugnada, ya que el A quo razona en sentido de que el inmueble tiene ingreso por la calle Soria Galvarro y no fuere necesaria una servidumbre para su ingreso, no se declara ningún tipo de derecho sobre la servidumbre de luz, empero se advierte que realizada la inspección judicial, existe un quiebre en el muro donde se encuentran las ventanas del inmueble de aproximadamente 2 metros, mismo que facilita el ingreso de luz al inmueble de la recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, según memorial de fs. 2020 a 2022 vta., y por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan según escrito de fs. 2025 a 2028 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
II.1. Del recurso de casación cursante de fs. 2020 a 2022 vta., interpuesto por Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz, se tiene que acusaron lo siguiente:
Vulneración, mala interpretación e inaplicación del art. 347 del Código Civil: “Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias”, ya que cuando está pendiente una obligación pecuniaria, aquella que tiene por objeto “entregar una suma de dinero” el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses, la tasa de esta medida es el interés legal establecido en el art. 414 del Código Civil, toda vez que la parte actora no demostró la ocurrencia de un caso fortuito o emergencia que haga imposible el cumplimiento del saldo de $us. 30.721.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron, se case en parte el Auto de Vista N° 361/2023, inherente a su pretensión conexa de daños y perjuicios y se la declare probada.
De la respuesta al recurso de casación.
Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan contestó al recurso por escrito de fs. 2038 a 2040, señalando que el art. 347 del Código Civil no es aplicable, cuanto hay determinados presupuestos que deben cumplirse, como la culpa y dolo, aspectos que no han ocurrido, ni se ha demostrado el daño sufrido por la contraparte, más al contrario es la misma contraparte quien ha causado daños y perjuicios, por lo que lo determinado respecto al pago de daños y perjuicios es correcta, cuando han gozado del 89.25% pagado por la compra, y el comprador puede suspender el pago cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales según el art. 638 Código Civil.
II.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 2025 a 2028 vta., interpuesto por Carmen Rosa Guerra Rocha Vda. de Lujan, se extractan los siguientes agravios:
a) Incorrecta interpretación del art. 1297 del Código Civil por incorrecta valoración de la documental a fs. 1716, siendo que la misma no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, no siendo reconocida ante autoridad competente, sin embargo las autoridades recurridas de forma incorrecta le dan plena fe probatoria conforme el art. 1297 del Código Civil, tampoco es evidente que Pilar Morales haya firmado el referido documento.
b) Incorrecta interpretación de los arts. 524 y 510 del Código Civil, con relación al contrato suscrito el 21 de noviembre de 2016, siendo que no se cumplió con lo establecido en el art. 510 del Código Civil respecto a la intención común de los contratantes que fue la transferencia del inmueble con sus características iniciales como el paso común y la servidumbre de luz, pero en las determinaciones asumidas se razona que por no estar expresamente señaladas las características en el contrato de fs. 2 a 3, las herederas ahora demandadas pudieran realizar otros actos sin ninguna consecuencia jurídica, ello en plena infracción de lo dispuesto por el art. 524 del Código Civil.
c) Vulneración del art. 984 del Código Civil, toda vez que se negó la responsabilidad de las demandadas y del apoderado, quien continuó como apoderado de los propietarios a pesar de haber muerto, quien ilícitamente vendió acciones y derechos de la copropietaria, cuando su deber era que el contrato se materialice en las condiciones pactadas.
Por lo que solicitó conceder el recurso de casación en forma y fondo casando el Auto de Vista N° 361/2023, revocando la Sentencia, declarando probada la pretensión de cumplimento de contrato.
De la respuesta al recurso de casación.
Ana Valeria, María Asunción y Mariana Sagrario todas Zapata Soliz contestaron al recurso de casación por escrito a fs. 2037 y vta., señalando que el inmueble objeto del contrato no fue afectado en su estructura física, mermado o disminuido, puesto que sus muros perimetrales se mantienen firmes sin afectación alguna. La constitución o modificación de la servidumbre de paso, no es y no ha sido motivo de debate, y no tiene presente que el acuerdo conciliatorio tiene calidad de cosa juzgada material y de ninguna forma modifica el inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El objeto del contrato debe ser posible.
El Auto Supremo N° 534/2021 de 14 de junio, señaló: “El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: ´Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable´; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…)
Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.
Walter Kaune Arteaga indica: ‘La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo’, María Pizza Bilbao mantiene: ‘La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse’.
Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
El Auto Supremo N° 59/2023 de 17 de enero, señala: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ‘Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho’.
Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
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