Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1137/2024-RA
Sucre, 04 de julio de de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 220/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de enero de 2024, cursante de fs. 336 a 338, Sebastián Moya Franco, impugna el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, de fs. 331 a 332, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/21 de 19 de marzo de 2021 (fs. 256 a 265 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sebastián Moya Franco, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de la confiscación definitiva del motorizado marca Toyota, tipo minibús, color plata, chasis Nº TRH2210036522, modelo 2018, sin número de placa y del bien inmueble ubicado en la calle Martín Cárdenas con número de matrícula 3.10.1.01.0013185.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Sebastián Moya Franco formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 300), que fue resuelto por el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, previa referencia de antecedentes advierte la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a los medios de impugnación y principio de inexcusabilidad establecido en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el fundamento del Auto de Vista impugnado se aparta de los marcos de razonabilidad y el valor supremo justicia, acorde a los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
El Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación, por no haberse formulado correctamente los agravios incurre en violación del principio de inexcusabilidad que garantiza a todo ciudadano al libre acceso a la justicia y utilizar en su caso algún recurso expedido para lograr la tutela efectiva que menoscabe el derecho a la impugnación, además que los fundamentos de apelación identificaron correctamente las normas agraviadas que además fueron claramente expuestas, justificando porqué el Tribunal de juicio vulneró dichos preceptos legales; sin embargo, la Sala de apelación al no haber ingresado al fondo del asunto incurrió en negación de la justicia, afectando el debido proceso en su componente medios de impugnación; en el contexto, por economía procesal, sobre el que se aplican los principios pro actione y pro homine, pues por la rigidez que caracteriza a los recursos que en eventualidades no deja paso a una posible subsanación de los planteamientos de las partes, se incorporó como parte de los requisitos de admisión, los requisitos de flexibilización, siendo que en el recurso de alzada y el memorial de subsanación se identificaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales acorde los arts. 115 de la CPE y 163 inc. 3) del CPP; empero, el Tribunal de alzada adoptó la decisión de declarar inadmisible la apelación restringida, sin considerar las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio y 128/2015, además de los Autos Supremos 97/2004 y 274/2012 de 31 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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