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TSJ

AS/1138/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1138/2016

Sucre: 29 de septiembre 2016

Expediente: LP-216-15-S

Partes: Angélica Petronila Santalla Torrez. c/ Natalio Mamani Villasanti

Proceso: Acción negatoria y otros.

Distrito: La paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 234 a 237 de obrados interpuesto por Natalio Mamani Villasanti contra el Auto de Vista Nº 295/2015, de fecha 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 230 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso acción negatoria, reivindicación cerramiento de fundo y daños y perjuicios seguido a instancia de Angélica Petronila Santalla Torrez contra Natalio Mamani Villasanti, la respuesta al recurso de fs. 240 a 242 vta., la concesión del recurso de fs. 244, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Alto -La Paz, pronunció Sentencia Nº 154/2015, de fecha 29 de abril de 2015, cursante de fs. 202 a 207 vta., de obrados por la cual declaró: PROBADA en todas sus partes de la demanda interpuesta por Angélica Petronila Santalla Torrez sobre acción negatoria, reivindicatorio, cerramiento de fundo y daños y perjuicios impetrados de fs. 18 al 21 y 27 se condenó con costas al demandado, en consecuencia se declaró la inexistencia del derecho propietario de por parte de Natalio Mamani Villasanti respecto al lote de terreno No 2, Manzano 14 de la Urbanización Amor de Dios, con una superficie de 250 Mts2., registrado bajo la matrícula real No 2.01.4.01.0160108 y se dispuso el cese de las perturbaciones de hecho, se condenó al demandando Natalio Mamani Villasanti a que en el tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia, restituya a favor de Angélica Petronila Santalla Torrez el lote de terreno No 2, manzano 14, de la Urbanización Amor de Dios con una superficie de 250 Mts2., registrado bajo la matrícula real No 2.01.4.01.0160108, bajo alternativa en caso de resistencia de expediente mandamiento de desapoderamiento, restituido el inmueble se dispuso el cerramiento del Lote 2, Manzano 14 de la Urbanización Amor de Dios con una superficie de 250 Mts2., se condenó a Natalio Mamani Villasanti al resarcimiento de daños y perjuicios cuyo resarcimiento se cuantificará en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia el demandado Natalio Mamani Villasanti interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 210 a 214 vta., en cuyo mérito la Sala Civil tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 295/2015 de fecha 25 de agosto de 2015, por el cual confirmó la Sentencia Nº 154/2015, de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 202 a 207 vta., todo en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil, con costas, con los siguientes fundamentos: Que la acción de reivindicación tiene como requisito sine quanun que se cuente con el derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende, pues el derecho por su naturaleza conlleva una posesión emergente del mismo, no siendo necesario haber estado en posesión corporal o natural del bien ya que se tiene la posesión civil, misma que está integrada por el corpus y el animus, marco que no tomo en cuenta el recurrente, pues la demandante Angélica Petronila Santalla Torrez acredita por la Escritura Pública No 113/2012 de nueve de abril de 2012, la compra de terreno No2, ubicado en la Urbanización Amor de Dios, con una extensión de 250 Mts2., el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.4.01.0160108 Asiento A-3, actos jurídicos que tienen toda la fuerza probatoria otorgada por el art. 1296 del Código Civil, además de que sus efectos no fueron, ni son afectos por decisión alguna, por otro lado se evidencia que el recurrente demandado está en posesión del bien inmueble antes citado, sin tener sobre el mismo ningún derecho real registrado, extremos descrito que configuran la procedencia de la acción negatoria y reivindicatoria en favor de la actora, pues al no tener el recurrente ningún derecho real registrado, más al contrario solo alega que es dueño, como lo expresa en la audiencia de confesión provocada de fs. 164, y estar en posesión del bien, el mismo está restringiendo de forma arbitraria el ejercicio íntegro del derecho propietario de la demandante. Asimismo se hace referencia a las declaraciones testificales y la audiencia de inspección judicial, las cuales, al margen de que de ninguna forma pueden rebatir la fuerza probatoria de la Escritura Pública No 113/2012 y su inscripción en el registro de Derechos Reales solo corroboran lo anteriormente referido en relación a que el recurrente se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de Autos, no habiendo más explicación que pronunciarse al respecto, puesto que el apelante no acuso ninguna violación de dicha prueba.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia Natalio Mamani Villasanti interpuso recurso de casación cursante de fs. 234 a 237 de obrados, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Denuncia que no fue precautelado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en sentido de que no respondió a los fundamentos de su recurso de apelación con relación a que Roberto Mamani Huanca, en ningún momento le habría trasferido el bien inmueble objeto de la Litis, ni tampoco le habría extendido poder alguno a la demandante, siendo ella quien hizo firmar papeles en blanco, así como el mencionado documento no hace referencia al fraccionamiento, división y / o individualización del lote.

2.- Acusa que el Auto de Vista realiza una percepción falsa de los hechos ya que solo refiere que por delicado estado de salud el vendedor Roberto Mamani Huanca extendió al demandante un poder especial, pero no hace referencia a que la demandante inició una acción penal contra Roberto Mamani Huanca por el delito de estelionato, y cuando se faccionó dicho poder la demandante estaba por ejecutar un mandamiento de aprehensión.

3.- Refiere que el Tribunal de Alzada no realizó su labor de fiscalización respecto a que la demandante presento su documento privado de fecha 14 de enero de 2012, el cual acredita la compra venta del lote de terreno de 250 Mts2., ubicado en la Urbanización Amor de Dios, dicha adquisición es posterior a la primera venta de fecha 2 de junio de 2011 donde se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts2., de superficie. Asimismo refiere que a fs. 3-5 se tiene que la demandante presento Escritura Pública 592/1977 de fecha 29 de noviembre de 1977, donde se evidencia que el lote de terreno de 500 Mts2., existen dos compradores, es decir dos copropietarios Julia Huanca y Roberto Mamani Huanca.

4.- Sostiene que el poder otorgado por Roberto Mamani Huanca en favor de Angélica Petronilla Santalla Torrez se encuentra viciado de nulidad, porque existen antecedentes del proceso penal donde se dispuso la detención preventiva en contra de María Rosmeri Torrez Lozano, por el delito de estelionato, por lo que a presión de la demandante, se firmó un acuerdo transaccional, siendo un aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.

5.- Indica que el Auto de Vista habría violado el art. 17 parágrafos I y II de la Ley 025, prescindiendo de la seguridad jurídica y debido proceso, incurriendo en error de hecho al confirmar la Sentencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La parte demandante refiere que el recurso de casación en la forma y en el fondo son dos formas distintas de interponer el recurso debiendo el recurso en la forma fundarse en errores in procedendo referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y el recurso en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieren incurrido los Tribunales al emitir resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas, existiendo también dos formas de fallar, debiendo cumplir ambos recursos el requisito exigido en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo respecto a los reclamos expreso que el Tribunal Ad quem valoro correctamente el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, debiendo tener presente el demandado que la presente demanda refiere sobre un proceso de acción negatoria, reivindicación cerramiento de fundo, más daños y perjuicios y esta ha sido la base del debate jurídico, no habiendo interpuesto demanda reconvencional por lo que respecto a este punto resulta impertinente, debiendo demostrar que es legítimo propietario de su bien inmueble, que no existe motivo para el cerramiento del fundo y que por ende no existen daños y perjuicios. Concluyendo que el Tribunal Ad quem realizó una valoración congruente, correcta y honesta, fundamentado y motivando todos los puntos recurridos en el recurso de apelación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... las nulidades procesales se encuentran restringidas solo para el caso que se hayan vulnerados derechos fundamentales como a defensa, situación que en el presente caso no se ha dado, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso, porque el recurrente ha asumido defensa durante el proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Angélica Petronila Santalla Torrez.
Demandado
Natalio Mamani Villasanti
Proceso
Acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2016AS/1138/2016Fuente oficial