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TSJ

AS/1138/2017

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1138/2017

Sucre: 31 de octubre 2017

Expediente: LP-76-17-S

Partes: Nelson Federico Orozco Murillo. c/Orlando Rojas Rojas y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de 845 a 849, interpuesto por Nelson Federico Orozco Murillo, contra el Auto de Vista de 12 mayo de 2017, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por Nelson Federico Orozco Murillo contra Orlando Rojas Rojas, Auto de concesión de fs. 864, el Auto Supremo de admisión de fs. 868, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fs. 787 a 791, por la que declara IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 4 subsanada a fs. 11 de fs. 53 a 54 y probadas en parte la demanda reconvencional de fs. 67 a 69 y 121 a 126 en cuanto a nulidad de minuta de fecha 26 de abril de 1973, acta de reconocimiento de fecha 4 de julio de 1973 y la Escritura Pública Nº 477 (471) de fecha18 de diciembre de 1974 y la cancelación de la Partida Nº 145, fs. 145 del Libro “40” de 1975 en Derechos Reales.

Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación fs. 799 a 800 vta., recurso que debidamente sustanciado, fue resuelto por Auto de Vista de 12 de mayo 2017, por la que declara INADMISIBLE, bajo el fundamento que : “no fundamenta objetivamente cuales son los agravios sufridos como consecuencia del acto impugnado, es decir, no se argumenta, menos expresa, de qué manera se aplicó una ley inaplicable al caso concreto, o que norma fue aplicada de forma incorrecta, o de qué manera el Juez de instancia se apartó de las formas procesales establecidas probando perjuicios, asimismo, no establece de forma precisa y cierta que prueba no fue tomada en cuenta, o en el caso, cual el error que se cometió en su valoración, extremos que este tribunal no puede subsanar de oficio, menos suponerlos, y fallar sobre tales supuestos, habida cuenta que es tarea del apelante describir de forma fundad objetiva coherente y probada sus agravios por cuanto es evidente que el acto recurrente no cumplió con su deber de fundamentos los agravios causado por el a quo…. ”.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que la causa ha sido tramitado y una vez dictada Sentencia, la misma ha sido anulada por cuestiones de carácter procesal y posteriormente de manera sorprendente se dicta Sentencia en otro sentido como si los medios de prueba hubiesen cambiado extremo que no fue analizado en el Auto de Vista.

Acusa que se da crédito a la alegación sin prueba alguna al supuesto analfabetismo de la Sra. María Quispe, empero pese a esa situación la misma ha sido subsanada con la participación de un testigo a ruego

Señala que si ha indicado la prueba no valorada, indicando la foja específica en la que se encuentra y además refiere que la EP Nº 447/74 no incurre en ninguna causal de nulidad establecido en el art. 549 del CC.

De la misma manera acusa que en la Sentencia se omitió resolver fundamentar en cuanto a la demanda de usucapión.

En suma alude que el Tribunal de alzada debía circunscribirse a los puntos de apelación conforme determina el art. 265 del Código Procesal Civil, debiendo resolver todos los puntos apelados incluso aquellos puntos no resueltos en Sentencia que fueron reclamados en apelación, empero el Tribunal de apelación hubiese desconocido los alcances antes referidos, correspondiendo anular el Auto de vista para que se dicte nuevo fallo para que se pronuncie en el fondo de la apelación formulada.

De la Respuesta al Recurso de Casación (853 a 855 vta.)

Señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos esenciales previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, no identificando la foliación en el expediente, no explicando las leyes, infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, en su punto primero no señala que normas no fueron aplicadas, en el segundo punto ni siquiera menciona alguna Ley como para su análisis y refiere que en su punto tres y cuatro que tampoco argumentan cuales los agravios sufridos como consecuencia del acto impugnado, porque no se argumentó, menos se expresa de qué manera se inaplicada la Ley o de qué forma se causa perjuicio, por lo que, correspondía declarar improcedente e recurso de casación.

Respuesta al recurso de casación ( fs. 857 a 859)

Refiere que el Auto de vista cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, pues se ha circunscrito a los puntos resueltos por el Juez inferior que han sido objeto de apelación, asimismo se debe tomar en cuenta que no se cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no cita con claridad las normas violadas o erróneamente aplicadas por lo que corresponde declararlo improcedente.

Respuesta al recurso de casación (fs. 861 a 863)

Refiere que el auto de vista cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, pues se ha circunscrito a los puntos resueltos por el juez inferior que han sido objeto de apelación, asimismo se debe tomar en cuenta que no se cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no cita con claridad las normas violadas o erróneamente aplicadas por lo que corresponde declararlo improcedente.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-

En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Criterio

"... el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.4, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el punto III.4 debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado..."

Datos del proceso

Demandante
Nelson Federico Orozco Murillo.
Demandado
Orlando Rojas Rojas y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/1138/2017Fuente oficial