Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1138/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-101-19-S
Partes: Adalid Padilla Alderete c/ Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos y presuntos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz.
Proceso: Nulidad de contrato y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 513 a 517, interpuesto por Adalid Padilla Alderete contra el Auto de Vista Nº 32/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 507 a 509 vta., pronunciado por la Sala Segunda en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en la oficina de Derechos Reales, seguido por Adalid Padilla Alderete contra Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos y presuntos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz, contestación al recurso de casación de fs. 521 a 522 vta., el Auto de concesión de 21 de agosto de 2019 cursante a fs. 524, el Auto Supremo de admisión Nº 926/2019-RA de fs. 532 a 533 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en la oficina de Derechos Reales de fs. 76 a 83 vta., por Adalid Padilla Alderete contra Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos y presuntos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz, quienes una vez citados, Angélica Méndez Chávez opuso excepción de falta de legitimación y contestó negativamente de fs. 193 a 196 vta. asimismo, se apersona el defensor de oficio de Dalia Alpire Ascarrunz a fs. 293.
Tramitado el proceso, el Juez Público N° 30 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 05/2018 de 30 de enero cursante de fs. 444 vta., a 453, donde declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales. Con costas al demandante.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Adalid Padilla Alderete, a través del memorial de fs. 457 a 461, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 32/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 507 a 509 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando lo siguiente:
Razonó que el Juez A quo cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 213.II del Código Procesal Civil, ya que fundamentó de manera clara y expresa en cuanto a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 numerales 1, 3 y 4 del Código Civil.
Consideró que el juez de primera instancia dictó su resolución en forma clara, por lo que se aplicó el art. 213 del Código Procesal Civil.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Adalid Padilla Alderete, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Indicó que el Tribunal Ad quem infringió la forma esencial del proceso dispuesta en el art. 265.I del Código Procesal Civil, dado que era obligación del referido tribunal pronunciarse sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación, por lo que nuevamente vuelve a lesionar el elemento de falta de fundamentación respecto al recurso de apelación de fs. 457 a 461.
En el fondo.
1. Acusó la errónea valoración de la prueba y el error de derecho respecto al art. 549.I del Código civil, puesto que el pedio “Palmar Arteaga” de propiedad de Dalia Alpire fue revertido a favor del Estado, para su posterior dotación a favor de Eligio Escalante y otros, quienes serían lo tradentes del recurrente, en tal sentido Dalia Alpire Ascarrunz carece de la calidad de propietaria y por consiguiente de falta de objeto como causal de la nulidad demandada.
Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados o se case el Auto de Vista declarando probada la demanda.
Respuesta al recurso.
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