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TSJ

AS/1138/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1138/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 191/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 336 a 342, Iván Chuve Vaca y Dennis Chuve Vaca impugnan el Auto de Vista 57 de 7 de junio de 2022, de fs. 300 a 306, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joswellki Justiniano Arias como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 incs. b) y c) del CP.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/21 de 11 de agosto de 2021 (fs. 207 a 218), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Chuve Vaca y Dennis Chuve Vaca, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, con relación al art. 310 incs. b) y c) del CP, imponiendo individualmente la pena de veinte (20) años de presidio, más el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Dennis Chuve Vaca e Iván Chuve Vaca (228 a 235 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 57 de 7 de junio de 2022 (fs. 300 a 306), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso y a la defensa por incongruencia omisiva (fallo citra petita) y defectuosa fundamentación, los recurrentes transcribiendo fragmentos del Auto de Vista impugnado, acusan que el Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación sin otorgar una respuesta lógica y jurídica a los agravios demandados, violando su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación, limitándose a exponer argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, no habiendo dado respuesta concreta y razonada respecto a la denuncia sobre la defectuosa valoración probatoria e inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, que le permita conocer a cabalidad las razones que determinaron la improcedencia de los motivos de su recurso de apelación, incumpliendo lo reglado por los arts. 124, 173 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que compelen a pronunciarse respecto de todos los reclamos del recurso y a verificar si la sentencia fue emitida dentro de los alcances de la sana crítica, por lo que ingresó en una evidente falta de fundamentación, al no haber efectuado el control de logicidad y si se aplicó los componentes de la sana crítica al momento de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 06 de 26 de enero de 2007, 04 de 29 de abril de 2002, 414 de 19 de octubre de 202, 95 de 18 de febrero de 2004 y 140 de 10 de marzo de 2004.

Manifiestan que en su recurso de apelación restringida denunciaron que en la Sentencia el imputado no fue suficientemente individualizado, no se demostró que el semen encontrado corresponda a distintos ADN, que la pericia del IDIF fue incompleta e insuficiente y que no fueron notificados para solicitar los puntos de contra pericia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia violando la sana crítica hizo una valoración probatoria parcial, señalando que los imputados fueron claramente individualizados por sus datos personales.

Señalando existir violación del derecho al debido proceso, refieren haber denunciado que en la Sentencia falta la enunciación del hecho o determinación circunstanciada, respecto a la ausencia de resultados de muestras de orina, ausencia en la toma de pruebas de ADN en los imputados y que la víctima no identificó plenamente a sus agresores, vulnerando de esta forma el principio de la sana crítica en cuanto a la regla de logicidad con relación a la insuficiencia probatoria.

Señalan que, denunciaron en su recurso de apelación restringida que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y que no se notificó a los imputados para la realización de un contra peritaje conforme al art. 209 del CPP concordante con los arts. 167 y 169 núm. 3) de la norma procesal citada.

Manifiestan haber denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, debido a que no se cumplió a cabalidad respecto a la fundamentación de los hechos descritos y su relación causal en los elementos de prueba con relación a la tipificación, que no se demostró el delito de Violación y su Agravante, ni fundamenta la Sentencia conforme los lineamientos de los arts. 13 y 173 del CPP y 117I y II, 120.I, 155, 122, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refieren que denunciaron la omisión de la aplicación del art. 173 del CPP, al no haberse realizado la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, apreciación conjunta y armónica, que hubieran dado la fuerza probatoria necesaria para sostener la tipificación del delito, con relación a las agravantes, refieren ser éstas inexistentes y no acreditadas; concluyen, manifestando que el presente proceso está viciado de ilegalidad, injusticia, inseguridad jurídica y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, que violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Joswellki Justiniano Arias
Demandado
Iván Chuve Vaca y Dennis Chuve Vaca
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1138/2022-RAFuente oficial