Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1138/2023
Fecha: 16 de noviembre de 2023
Expediente: CH-96-23-S
Partes: Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero c/ Gonzalo, Victoria, Reyna y José Luis todos Condori Pérez y Jacinta Pérez Jesús Vda. de Condori
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 869 a 875, interpuesto por Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero, contra el Auto de Vista N° 252/2023 de 14 de agosto, obrante de fs. 853 a 858 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Gonzalo, Victoria, Reyna y José Luis todos Condori Pérez y Jacinta Pérez Jesús Vda. de Condori, la contestación visible de fs. 880 a 892; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2023, saliente a fs. 893, el Auto Supremo de Admisión Nº 935/2023-RA de 27 de septiembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 45 a 50, Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero iniciaron el proceso ordinario de reivindicación contra Gonzalo, Victoria, Reyna y José Luis todos Condori Pérez y Jacinta Pérez Jesús Vda. de Condori, quienes una vez citados, mediante escrito cursante de fs. 336 a 356 vta., contestaron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 69/2023 de 01 de junio, de fs. 777 a 791, donde la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero mediante memorial de fs. 804 a 810 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 252/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 853 a 858 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, con los fundamentos siguientes:
En cuanto a la citación e integración del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y demás copropietarios del testimonio Nº 981/2010, siendo que el perito identificó que una parte del predio objeto de litis pertenece al ente edil y el testimonio describe a otros copropietarios, refirió que la denuncia está precluida por no haber sido reclamada en primera instancia y no se genera daño o afectación a terceros en consideración a que la Sentencia declaró improbada la demanda. Por otra parte, los demandantes no interpusieron incidente de nulidad.
Respecto a la denuncia en sentido de que la decisión de grado es contradictoria, al no haberse valorado los títulos de propiedad de los demandados; sostuvo que los mismos no acreditaron derecho de propiedad exclusivo, la demandante no logró acreditar la ubicación e individualización del inmueble que pretende reivindicar. Asimismo, sostuvo que el informe pericial y su complemento no fue impugnado por las partes, el cual formó convicción en el juzgador, este refirió que ninguna de las propiedades se encuentra en el objeto de la litis; al contrario, señaló que las propiedades se encuentran dispersos en distintos códigos catastrales.
También manifestó que no es posible hacer un juicio de valor sobre los títulos de ambas partes, puesto que la parte actora no sustenta su pretensión en el art. 1454 de Código Civil. Al margen de lo expresado, la autoridad judicial asumió que el inmueble de los actores no cumple con el requisito de la singularidad.
En lo referente a la denuncia de no haberse acreditado la titularidad por los demandados, ya que la certificación a fs. 139, no señala que se llegó a determinar que Luciano Condori Llanos (padre de los demandados) haya tenido alguna inscripción de algún título sobre predio objeto de litis aspecto corroborado por las literales de fs. 168 a 169; al respecto, expresó que el motivo de declarar improbada la demanda fue por no haberse acreditado la singularidad del inmueble, situación que no desconoce la dominialidad que pueda tener sobre los mismos, solo que o es posible analizar su pretensión al no estar individualizado el inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero, según escrito visible de fs. 869 a 875; recurso que es objeto de análisis para su respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Heriberto Avendaño Pérez, Beatriz Ávila Reynolds de Ortega y Andrea Morales Cutipa de Romero se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y la dispositiva, puesto que han tomado conocimiento de que la AMIG tiene títulos sobre la fracción de terreno que se encuentra en controversia y se ha solicitado por los demandados la inclusión de 31 de los beneficiarios que figuran en el testimonio Nº 981/2010 desde un inicio, conforme a la excepción planteada. Asimismo, sostuvo que lo propio ocurre con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en sentido de que, si bien no tiene título, pero pareciera que ellos están en posesión del inmueble.
Cita los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil y el contenido de los Auto Supremos Nº 1097/2021, Nº 164/2021 y Nº 615/2019. Refirió que la legitimación pasiva, al momento de ser admitida, debe ser analizada no solo como un movimiento mecánico, sino como la búsqueda de un proceso justo, para lo cual se debe respetar derechos fundamentales que no pueden ser ignorados por el Juez y por ellos los operadores judiciales bajo el principio dispositivo tienen el deber de cuidar que el juicio se lleve son vicios de nulidad. Razonamiento que se encuentra contenido en los Autos Supremos Nº 441/2013, Nº 243/2014 y Nº 509/2016.
De los argumentos citados y de la doctrina, en el considerando III inc. 1 párrafo segundo de la sentencia recurrida expresa que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no es parte demandada en reivindicación, no goza de legitimación pasiva, pues tampoco el actor hubiera alegado en su proposición de demanda que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre estuviese en posesión del predio, ya que ese extremo fue puesto en conocimiento mediante el informe pericial. Evidencia clara que se tenía la obligación de integrar a la litis como litisconsorte pasivo a esa entidad, que fue asimilada en forma posterior a la audiencia preliminar. Como lo describe el art. 49 del Código Procesal Civil.
Cuando se planteó la acción reivindicatoria no se tenía conocimiento de que el ente municipal estaría en posesión de la propiedad del actor, pero ese extremo no le impedía al Juez integrar a esa entidad al proceso.
Del informe pericial Nº 054/2023 en el que hicieron conocer su derecho propietario, cumple con lo previsto en el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los arts. 7 y 14 de la misma norma y lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, que si bien se demuestra la Ordenanza Municipal la misma es nula y tiene una data de antigüedad posterior al registro del acto, dispositivo, verdad material, señalado en el art. 1 num. 3, y 16, y 134 del Código Procesal Civil y entre otras normas, solicita que se exija al Gobierno Municipal a efectos de que presente el folio real de derecho de propiedad inscrito en la Oficina de Derechos Reales.
El Auto de Vista señala que no hubieran demostrado e identificado, cosa falsa, puesto que desde el primer momento que han tomado conocimiento del apersonamiento hasta el último actuado han solicitado la adecuación de la legitimación, como consta a partir de la foja 256.
Por lo que solicitan la participación del Gobierno Municipal de Sucre, la Unidad Ejecutora de titulación de la ciudad de La Paz, la Asociación de Viudas y Herederos de Mutilados e Inválidos de la Guerra de Chaco.
b) Respecto al segundo agravio, el Ad quem concluyó que ninguna de las propiedades de los tres demandantes se encuentra en cuestión, de dónde se saca que ninguna de las propiedades se encuentra dentro del predio en litis, al contario están dispersos en distintos distritos catastrales. Cuestiona de dónde se concluye en tal aspecto. Si el informe pericial no ha llegado a identificar el predio. El informe pericial Nº 054/023 ratificada el 29 de mayo, en el punto 4 determina que el terreno no pertenece al Gobierno Municipal ni a otras instancias. De fs. 214 a 234 cursa el Decreto Municipal Nº 078/2018, referente al proyecto de regularización de derecho propietario municipal de bienes de dominio público, y que la parte de este terreno sí corresponde al Gobierno Municipal de Sucre, es decir que el perito sí identifica qué parte del terreno pertenece al Gobierno Municipal, pero no hace referencia a la identificación de su terreno.
La Sentencia sostiene que resulta irrelevante analizar actos propositivos de la defensa, siendo que los demandados con esta sentencia pretenden tener derechos, puesto que con el memorial de su contestación a la demanda refirieron que son propietarios de la parcela 67, pero en la certificación del INRA a fs. 139, se señala que Luciano Condori estuvo en el trámite de titulación; no obstante, no llegó a titularizarse; lo propio ocurre con la certificación de Derechos Reales saliente de fs. 163 a 167. Por lo que -refiriéndose a Juez- sostuvo que debió de tomar en cuenta ese aspecto en audiencia preliminar. Lo cual resultaba importante, puesto que los demandados deben demostrar su derecho de propiedad, aspecto que es contradictorio, puesto que describe que tienen acreditad su derecho de propiedad, pero no analizan la prueba de los demandados.
c) En lo referente al cuarto agravio, Jacinta Péres Jesús Vda. de Condori, Gonzalo, José Luis, Victoria y Reyna Condori Pérez, no han acreditado su derecho de propiedad. Conforme a la certificación del INRA saliente a fs. 139 Luciano Condori estuvo tramitando, un proceso de dotación agraria, empero en la emisión del título ejecutorial no llegó a titularizarse, aspecto corroboran por la certificación saliente de fs. 168 a 169 presentada por los demandados. O sea, que los demandados no tienen título registrado en la Oficina de Derechos Reales. Más cuando los demandados han rehusado responder a su confesión en audiencia complementaria, que es conforme al Auto Supremo N° 1152/2019.
Refiriéndose al Tribunal de alzada, denunció que se da legitimidad al señalar que la autoridad de primera instancia aplicó de forma correcta la valoración de la prueba cumplido los arts. 87 y 138 del Código Civil. No han tomado en cuenta que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si una prueba no es desconocida y/o cuestionada. Es porque en cuanto a su contenido dice la verdad y en su caso todos los medios probatorios han sido producidos conforme a derecho.
Fundamentos por los cuales solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia la anulación de la Sentencia Nº 69/2023 y el Auto de Vista Nº 252/2023.
De la respuesta al recurso de casación
Jacinta Perez Jesus Vda. de Condori, Gonzalo, José Luis, Reyna y Victoria Condori Perez.
El recurrente vuelve a repetir su anterior recurso de apelación sin que tenga vinculación con el Auto de Vista.
Los recurrentes en su recurso de casación vuelven a efectuar una consideración que ya ha sido planteada en el recurso de apelación.
Se solicita la integración de terceras personas, cuando estas fueron planteadas en el recurso de apelación, petición sobre la cual no fue solicitada en primera instancia.
En cuanto al informe pericial, no es cierto que se haya tomado conocimiento al momento de su presentación, sino que fue con anterioridad a la audiencia preliminar.
Tampoco es posible que pueda objetar pruebas admitidas y consentidas en el presente, como si fuese otra instancia.
Por lo que solicitó que el recurso intentad sea declarado improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 42 de 84 parrafos.